REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°

SOLICITANTES: RAMON ANTONIO SOTO PATIÑO y ANA KAROLINA ESTRADA AGUIRRE, mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad números V-22.398.867 y V-25.667.017, respectivamente, don domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Fue recibida en fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil catorce (2014) solicitud de Separación de Cuerpos, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil venezolano, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, con sede en el Edificio Torre Mara de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, iniciada por los ciudadanos RAMON ANTONIO SOTO PATIÑO y ANA KAROLINA ESTRADA AGUIRRE, asistidos por los abogados en ejercicio ARLEANA CAROLINA GARCIA PIRELA y ALBERT ENRIQUE GARCIA GAMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.152.244 y 56.715, respectivamente, de este domicilio.

En fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal le dio entrada, formó expediente y numeró, instando a los cónyuges a firmar la solicitud; observándose que a la fecha no se han presentado a sede judicial a estampar su firma.

La Sala Constitucional ha establecido que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Dicho criterio quedó establecido en el fallo dictado por esta Sala en sentencia Nº 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos:
…en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

Así las cosas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aún antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que haga el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido; actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.

En el presente caso, el Tribunal observa que luego de recibida la solicitud de divorcio los solicitantes no efectuaron actuación alguna para demostrar el interés en la admisión de la misma, dado que no se cumplió con lo requerido por este Tribunal. De manera que, la conducta de la parte actora, lleva a considerar que ésta no tiene interés en que se admita su pretensión, y mucho menos que se produzca una decisión, toda vez que el interés del accionante no se agota con la presentación de la demanda, o solicitud cuando acude al órgano jurisdiccional, sino que debe mantenerlo a lo largo del proceso iniciado para que se produzca una decisión por parte del Estado para la solución del conflicto, pues constituye un requisito del derecho de acción, y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma; por lo que resulta forzoso para este juzgado, con fundamento en el criterio antes expuesto, declarar la perdida de interés procesal, y por ende, terminado el presente procedimiento.


Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, terminado el procedimiento de Separación de Cuerpos, interpuesto por los ciudadanos RAMON ANTONIO SOTO PATIÑO y ANA KAROLINA ESTRADA AGUIRRE, ya identificados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZ,

Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-


En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-


Expediente: 2968-14.

MPFR/cmr.