Expediente: 3074-15.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°

SOLICITANTES: REMIGIO ANTONIO MONTIEL y MARIA TERESA CHOURIO TUBIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.690.621 y V-7.939.848, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio.

El día 16/07/2015 se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la sede judicial Edificio Torre Mara de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, expediente contentivo de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, intentada por los ciudadanos REMIGIO ANTONIO MONTIEL y MARIA TERESA CHOURIO TUBIÑEZ, respecto de la cual el juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente en razón del territorio para conocer la solicitud.

En fecha 21/07/2015, este Tribunal dictó auto de entrada y formó expediente instando a los interesados a aclarar la solicitud, en el sentido de indicar la Ciudad y Municipio donde estuvo ubicado su último domicilio conyugal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales se observa que, desde el día 21/07/2015, fecha en la cual este Tribunal instó a los solicitantes a aclarar la ubicación del lugar donde estuvo asentado su último domicilio conyugal, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto procesal que constituya impulso de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, es oportuno citar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que conforme a la citada disposición, la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un (1) año sin actividad de las partes, dirigida a alcanzar la sentencia definitiva. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta de la falta de actividad procesal de las partes interesadas, demuestra su apatía y falta de interés en que el órgano jurisdiccional emita pronunciamiento y cumpla con la función pública de administrar justicia, resolviendo el conflicto de intereses que ha sido sometido a su conocimiento.
DECISIÓN

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, intentada por los ciudadanos REMIGIO ANTONIO MONTIEL y MARIA TERESA CHOURIO TUBIÑEZ
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2017). 207° de Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.