Expediente: 3.351-17.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207º y 158º
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana ALBA LUZ TORRES DE MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.171.962, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DORTI COLINA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.376, y de igual domicilio, para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento levantada por la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que al momento de asentar la mencionada acta, se incurrió en un error material en la transcripción del segundo apellido de su progenitora, puesto que se asentó como “DORA PERTUCO” cuando su verdadero apellido es PERTUZ PEÑA, tal como se puede apreciar de la lectura de su cédula de identidad que anexa a la presente solicitud.
En consecuencia solicita que sea rectificada su acta de nacimiento en cuanto a la identificación de su progenitora, puesto que dicho error no puede ser corregido en sede administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente alega que, no tiene padres ni hermanos interesados en la rectificación de su acta de nacimiento, ni persona alguna que pudiere verse perjudicada con la misma, por lo que obra en resguardo de sus propios intereses, debido a la urgente necesidad relacionada con su identificación personal.
En fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2014), el Tribunal mediante auto motivado consideró, que la corrección del segundo apellido de la progenitora de la solicitante, se refiere a un error de fondo, por lo que se hace necesario seguir el procedimiento indicado en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó librar un cartel a fin de emplazar a cualquier persona que pueda tener interés, y comparezca antes este despacho a expresar lo que bien tengan en relación a la presente solicitud de rectificación; como también la citación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil diecisiete (2017), el Alguacil Titular del Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal veintinueve (29) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por diligencia presentada en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), la ciudadana ALBA LUZ TORRES DE MONTENEGRO, asistida por la abogada DORTI COLINA YEPEZ, consignó publicación del edicto librado por este Tribunal, realizada en el diario PANORAMA, por lo que se ordenó desglosar y agregarla a las actas, a los fines de que forme parte integral del expediente.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), la ciudadana ALBA LUZ TORRES DE MONTENGRO, asistida por la abogada ZULAY GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.699; presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1-Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en beneficio de sus derechos e intereses, y se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba.
2-Ratificó los hechos alegados y el derecho invocado en la solicitud.
3-Promovió y ratificó las siguientes pruebas documentales:
a- El acta de nacimiento inscrita ante la antigua Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de enero de 1960.
b- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana de DORA PERTUZ PEÑA, la cual se encuentra agregada al acta marcada “B”.
c- Copia de su cédula de identidad que se encuentra agregada a las actas, marcada “C”.
d- Cédula de identidad laminada y original correspondiente a su difunta madre, marcada “D”.
e-Pasaporte de su progenitora - DORA CECILIA PERTUZ PEÑA-, emanado del Servicio de Identificación de la Republica de Colombia.
f-Promovió acta de nacimiento del ciudadano JESUS RAMON TORRES PERTUZ la cual se encuentra inscrita ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo.
g- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ELADIA YEPEZ GARCIA, NILSY ISABEL PEROZO DE LOPEZ y RUFINA DE LAS MERCEDES PEREIRA QUINTERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad numero V-22.064.285, V-7.721.645 y V-7.482.287, respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana ALBA LUZ TORRES DE MONTENEGRO confiere poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JESUS TORRES PERTUZ y DORTI COLINA YEPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 29.173 y 46.376, respectivamente.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal dejó constancia que había culminado el lapso para la comparecencia de cualquier persona que pudiese tener interés en la presente solicitud de Rectificación de acta de nacimiento y que fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico, sin que el referido funcionario o algún tercero haya presentado oposición a la misma. En el mismo acto se dejó constancia que queda abierta a pruebas la causa por un lapso de diez (10) días, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el tribunal admitió las pruebas promovidas, ordenó la comparecencia de los ciudadanos ELADIA YEPEZ GARCIA, NILSY ISABEL PEROZO DE LOPEZ y RUFINA DE LAS MERCEDES PEREIRA, para el tercer (3er) día siguiente de despacho a las nueve, diez y once de la mañana, a los fines de que rindan declaración jurada.
En fecha seis (06) de octubre del presente año, pasada las horas programadas para oír la declaración jurada de los testigos promovidos, se dejó constancia que no comparecieron a sede judicial, y se declaró desierto el acto.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de la Rectificación de Acta de Nacimiento, hace las siguientes consideraciones sobre la competencia para conocer de la misma.
Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
«Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…»
En este mismo orden, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta.
En igual sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/04/2012, al determinar que:
«Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.» (Subrayado de este Tribunal).
En razón del anterior criterio jurisprudencial y las normas antes citadas, este órgano jurisdiccional considera que tiene competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
Con estos antecedentes, el Tribunal estando en término para dictar la sentencia correspondiente, pasa a resolver sobre lo solicitado
Se observa que la solicitante a los fines de demostrar la existencia del error en que se incurrió al momento de levantar el acta de nacimiento y obtener su rectificación, acompañó los siguientes recaudos:
1. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 354 levantada en fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos sesenta (1960), por el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana DORA CECILIA PERTUZ PEÑA.
2. Copia fotostática de las cédulas de identidad venezolana números V-780.457 y V-5.171.962, correspondiente a las ciudadanas DORA CECILIA PERTUZ PEÑA y ALBA LUZ TORRES DE MONTENEGRO.
3. Pasaporte emanado del servicio de Identificación de la Republica de Colombia, correspondiente a la ciudadana DORA CECILIA PERTUZ PEÑA.
4. Copia certificada del acta de nacimiento N° 5.547 levantada en fecha doce (12) de septiembre de 1961 por la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano JESÚS RAMON TORRES PERTUZ.
El Tribunal valora los anteriores instrumentos en todo su contenido como medios probatorios aportados para el esclarecimiento del presente caso. Los documentos descritos en los particulares 1 y 4 por tratarse de copias de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; y las copias de las cédulas de identidad y el pasaporte descritos en los particulares 2 y 3, como documentos administrativo conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal observa que fue notificada la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la admisión del presente procedimiento, y que esta no realizó ningún tipo de oposición o actuación tendiente a desvirtuar el error alegado por la interesada. Asimismo, fue librado edicto que fue publicado en un periódico de circulación nacional con el fin de hacer del conocimiento público la presenta causa, con el objeto de que pudiera cualquier persona exponer lo que creyera conveniente respecto de la misma; sin que ocurriera algún interesado a sede judicial a ejercer este derecho.
Puede apreciarse que, en el acta de nacimiento identificada con el N°354 levantada por la antigua Prefectura del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana ALBA LUZ TORRES PERTUCO, se indica que fue presentada una niña por JESUS RAMON TORRES, que tiene por nombre ALBA LUZ, que es su hija natural y de “DORA PERTUCO”.
También puede observarse que la cédula laminada que se encuentra agregada a las actas corresponde a una ciudadana que aparece identificada como DORA CECILIA PERTUZ PEÑA, al igual que el original de pasaporte colombiano correspondiente a DORA CECILIA PERTUZ PEÑA.
Por otra parte, en el acta de nacimiento del ciudadano JESUS RAMON TORREZ PERTUZ, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, producida en copia certificada, se hizo constar que fue presentado por JESUS RAMON TORRES un niño que tiene por nombre “JESUS RAMON” que es su hijo y de la ciudadana “DORA CECILIA PERTUZ”; lo que lleva a considerar que los ciudadanos ALBA LUZ TORRES y JESUS RAMON TORREZ PERTUZ tienen en común los mismos padres.
Ahora bien, de la valoración integral del contenido de los documentos acompañados a las actas se desprende que, en efecto, el nombre completo de la madre de la ciudadana ALBA LUZ TORRES DE MONTENEGRO (solicitante de autos) es DORA CECILIA PERTUZ PEÑA y no DORA PERTUCO como aparece identificada en su acta de nacimiento; lo que lleva a considerar que se incurrió en un error material en la mencionada acta al momento de transcribir el nombre y apellido de la madre de la peticionante, siendo procedente hacer la debida mención en dicho instrumento, toda vez que es la prueba de la filiación y este incide en su esfera jurídica y en el ejercicio de sus derechos constitucionales ante cualquier órgano público o privado. En consecuencia de los razonamientos antes expresados, se hace procedente en derecho la presente solicitud.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana ALBA LUZ TORRES DE MONTENEGRO. En consecuencia:
Se ordena la rectificación del acta signada con el número 354, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de enero de mil novecientos sesenta (1960), correspondiente a la ciudadana ALBA LUZ TORRES DE MONTENEGRO, en el sentido que de seguidas se indica:
Donde se lee “DORA PERTUCO”, debe leerse “DORA CECILIA PERTUZ PEÑA”, que es el nombre correcto de la madre de la ciudadana ALBA TORRES; quedando de esta forma corregido el error cometido al momento de asentar dicha acta de nacimiento.
Particípese del presente fallo al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que realicen la inscripción a que se refiere el artículo 502 del Código Civil vigente y estampen la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, MG. SC.
La Secretaria,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
Expediente: 3.351-17.-
|