Sol. Nº 3.803
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Octubre de 2017
Recibida como fuera la presente solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, sede Torre Mara, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), conjuntamente con los documentos acompañados los cuales son los siguientes: instrumento poder otorgado por el ciudadano VÍCTOR MANUEL ARAUJO MARTÍNEZ, a la profesional del derecho ciudadana MAYBELL ÁNGEL ARAUJO DE RIVAS, ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), quedando anotado bajo el Nº 70, tomo 30; Copias Certificadas de actas de defunción Nos 189 y 541, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia y por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, respectivamente; Copias Certificadas de Actas de Nacimiento Nos 1800 y 5494, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia y por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente; Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 4, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos INÉS DE JESÚS MARTÍNEZ DE ARAUJO, MAYBELL ÁNGEL ARAUJO DE RIVAS y VÍCTOR MANUEL ARAUJO MARTÍNEZ.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la profesional del derecho ciudadana MAYBELL ÁNGEL ARAUJO DE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.351, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.436.990, actuando en nombre propio y de su hermano ciudadano VÍCTOR MANUEL ARAUJO DE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.828.143, ambos en su condición de hijos de la causante ciudadana INÉS DE JESÚS MARTÍNEZ DE ARAUJO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.094.676, solicitando que se les declare como sus únicos y universales herederos
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a la solicitante a consignar copia certificada de acta de defunción de los ciudadanos Marlene, Yolanda y Mercedes Araujo.
Por escrito de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dicisiete (2017), presentado por la profesional del derecho MAYBELL ÁNGEL ARAUJO DE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.351, en cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal, consignó en actas Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 1038, correspondientes a los libro llevados por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, expedida por el Registro Principal del estado Zulia; Certificación expedida por el Nuevo Cementerio “El Cuadrado” en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecisiete (2017); y Copias Certificadas de Actas de Nacimiento Nº 147 y 49, correspondientes a los libro llevados por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia y por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, ambas expedidas por el Registro Principal del estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado instó a la solicitante a consignar en actas: copias certificadas de partidas de nacimiento de los ciudadano CARLOS EDUARDO OQUENDO ARAUJO y CARLOS ALFREDO OQUENDO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.405.694 y 19.550.124, respectivamente, en virtud de estar identificados como hijos de la ciudadana MARLENE COROMOTO ARAUJO DE OQUENDO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.069.046, en el acta de defunción Nº 1038, expedida por el Registro Principal del estado Zulia, cumpliendo con lo ordenado mediante escrito de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Por auto de fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se instó a la solicitante a identificar a los ciudadanos que serían objeto del justificativo de testigo requerido en el escrito de solicitud, asimismo, a consignar en actas: copia certificada de partida de nacimiento o en su defecto datos filiatorios de la ciudadana MARLENE COROMOTO ARAUJO DE OQUENDO, antes identificada, copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ALFREDO OQUENDO ARAUJO, CARLOS EDUARDO OQUENDO ARAUJO y MARLENE COROMOTO ARAUJO DE OQUENDO, todo antes identificados, asimismo a señalar si los ciudadanos CARLOS ALFREDO OQUENDO ARAUJO y CARLOS EDUARDO OQUENDO ARAUJO, se encontraban con vida, subsiguientemente, mediante escrito de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la solicitante indico lo siguiente “ los ciudadanos CARLOS ALFREDO OQUENDO ARAUJO , titular de la Cédula de identidad Nº V.- 19.550.124 y CARLOS EDUARDO OQUENDO ARAUJO, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 14.405.694, se encuentra vivos”, e identificó a los ciudadanos que rendirían declaraciones posteriormente, igualmente consignó en actas: copia fotostática de partida de nacimiento Nº 3996, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia fotostática de reconocimiento Nº 594, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos MARLENE ARAUJO MARTÍNEZ, CARLOS ALFREDO OQUENDO ARAUJO y CARLOS EDUARDO OQUENDO ARAUJO.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se ratifica el auto dictado en fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), instándole a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARLENE COROMOTO ARAUJO DE OQUENDO, antes identificada, cumpliendo con lo ordenado mediante escrito de fecha nueve (09) de agosto de dos mil dicisiete (2017).
Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal fijó primera oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MILLANO CORONA, DANILO DE JESÚS INCIARTE RINCÓN y MARBELLA COROMOTO ACOSTA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 9.755.023, 7.902.168 y 7.612.534, respectivamente, acto que fuera declarado ante la incomparecencia de los mencionados ciudadanos y la parte promovente.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la profesional del derecho MAYBELL ÁNGEL ARAUJO DE RIVAS, solicitó fijación de nueva oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MILLANO CORONA, DANILO DE JESÚS INCIARTE RINCÓN y MARBELLA COROMOTO ACOSTA PARRA, antes identificados, proveyéndose de conformidad por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
El día veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se oyeron las declaraciones del ciudadano RAMÓN ANTONIO MILLANO CORONA y MARBELLA COROMOTO ACOSTA PARRA, renunciando la solicitante a la testimonial del ciudadano DANILO DE JESÚS INICIARTE RINCÓN.
Se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitante acompaña: Copias Certificadas de Actas de defunción Nos 189, 541, 1038, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, Registro Principal del estado Zulia; Copias Certificadas de Actas de Nacimiento Nos 1800, 5494, 3996, 3549, 11, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia y las dos ultimas expedidas Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia; Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 04, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia; Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos INÉS DE JESÚS MARTÍNEZ DE ARAUJO, MAYBELL ÁNGEL ARAUJO DE RIVAS, VÍCTOR MANUEL ARAUJO MARTÍNEZ, MARLENE COROMOTO ARAUJO DE MARTÍNEZ, CARLOS ALFREDO OQUENDO ARAUJO y CARLOS EDUARDO OQUENDO ARAUJO; tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el fallecimiento de la ciudadana INÉS DE JESÚS MARTÍNEZ DE ARAUJO, así como el vinculo de filiación entre los solicitantes y la causante y la identificación de los mismos.- Así se establece.
En relación a las Actas de Nacimiento 147 y 49, ambas expedidas por el Registro Principal del estado Zulia, correspondientes a las ciudadana Mercedes Josefina Araujo y Yolanda Del Carmen González, respectivamente, identificadas como hijas del ciudadano Víctor Manuel Araujo Pabon en acta de defunción Nº 541, al ser requeridas las mismas a los fines de la verificación de la posible existencia de vinculo consanguíneo con la causante INES DE JESÚS MARTÍNEZ DE ARAUJO; comprobado como fuera que las referidas ciudadanas no son hijas de la De Cujus, y, en consecuencia, carecen de vocación hereditaria respecto a la causante, es por lo que este Tribunal nada tiene que referir al respecto.
En relación al documento expedido por el Nuevo Cementerio “El Cuadrado”, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecisiete (2017), al constituir el mismo documento público administrativo, el mismo le merece fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la demostración del fallecimiento de la niña Thaymi Loanna Araujo Martínez.- Así se valora.
Sobre la prueba testimonial, este Tribunal comparte el criterio desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2.000, ratificado en decisión de fecha cinco (05) de octubre del mismo año, que expresara:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MILLANO CORONA y MARBELLA COROMOTO ACOSTA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos 9.755.023 y 7.612.534, respectivamente, habiendo prestado el juramento de ley, señalaron conocer a los ciudadanos MAYBELL ÁNGEL ARAUJO DE RIVAS y VICTOR MANUEL ARAUJO MARTÍNEZ, asimismo, manifestaron que es de su conocimiento que los ciudadanos Inés de Jesús Martínez de Araujo y Víctor Manuel Araujo Pabon, son los progenitores de los solicitantes y que los mismos no tuvieron otros herederos, por tanto las declaraciones que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no sin hacer mención que, del análisis de los documentos aportados se pudo constatar que del Acta de Defunción Nº 189, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la causante tubo una hija identificada como MARLENE ARAUJO (difunta), de la cual se requirió Acta de Nacimiento para verificar el vinculo consanguíneo con la De Cujus..- Así se valora.
Ahora bien, es debido señalar sobre el derecho de representación, mismo que se presenta como el derecho de la “…persona descendiente de un hijo del de cujus (nieto, bisnieto, tataranieto, etc) que será llamado a suceder ocupando la posición de un antecesor suyo que estaba incapacitado para heredar” (Derecho Sucesoral. Ovelio Piña Vallés. 2014; p74)
De igual manera, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud advierte este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana MARLENE COROMOTO ARAUJO OQUENDO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.069.046, dejó como hijos a los ciudadanos CARLOS ALFREDO OQUENDO ARAUJO y CARLOS EDUARDO OQUENDO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos 19.550.124 y 15.405.694, respectivamente, filiación debidamente demostrada a este Tribunal mediante la consignación de copias certificadas de Partidas de Nacimiento, mismas que demuestran el vínculo consanguíneo que les abroga la facultad de representación en nombre de su madre, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 815 del Código Civil que a la letra señala: “ La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes.” considera procedente el derecho de representación de los mismos.- Así se establece.
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos auténticos, y por los argumentos de los testigos declarantes ante este Juzgado, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal considera procedente la declaración solicitada, y así se pronunciará en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante INÉS DE JESÚS MARTÍNEZ DE ARAUJO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.094.676, a los ciudadano MAYBELL ÁNGEL ARAUJO DE RIVAS y VÍCTOR MANUEL ARAUJO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nos 10.436.990 y 5.828.143, respectivamente, ambos en su condición de hijos, así como también, por derecho de representación en nombre de su progenitora ciudadana MARLENE COROMOTO ARAUJO OQUENDO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.069.046, a los ciudadanos CARLOS ALFREDO OQUENDO ARAUJO y CARLOS EDUARDO OQUENDO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos 19.550.124 y 15.405.694, respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Se ordena expedir por secretaria las Copias Certificadas requeridas en el escrito de solicitud.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.-
LA SECRETARIATEMPORAL,
ABG. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede signado con el Nº 08.
LA SECRETARIATEMPORAL,
ABG. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR
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