EXP. 3996
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Octubre de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 3996
PARTE ACTORA: JANET CECILIA VILLALOBOS BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.628.654.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: KREISY PAOLA PEROZO DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.401.
PARTE DEMANDADA:
YENNY DEL VALLE VILLALOBOS BRACHO,
LENDER ENRIQUE VILLALOBOS BRACHO
y JUDITH CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS
BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares
de la cédula de identidad Nos 7.600.258, 5.162.861
y 7.629.068, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 07 de Agosto de 2017.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE
NACIMIENTO
Mediante libelo de demanda la profesional del derecho ciudadana KREISY PAOLA PEROZO DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.401, apoderada judicial de la parte actora ciudadana JANET CECILIA VILLALOBOS BRACHO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.628.654, ocurrió ante este Juzgado a los fines de demandar la Rectificación de Acta de Nacimiento signada con el Nº 7.821, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos YENNY DEL VALLE VILLALOBOS BRACHO, LENDER ENRIQUE VILLALOBOS BRACHO y JUDITH CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 7.600.258, 5.162.861 y 7.629.068, respectivamente, en su condición de hermanos.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2017, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose: la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librar edicto para publicarse en el diario “El Nacional” y la citación de los ciudadanos YENNY DEL VALLE VILLALOBOS BRACHO, LENDER ENRIQUE VILLALOBOS BRACHO y JUDITH CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS BRACHO, anteriormente identificados.
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente causa este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 07 de Agosto de 2017, fecha en la cual se admitió la demanda y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante, haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que se practicara la citación de los demandados, la notificación del representante del ministerio publico o la publicación de los edictos, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1°.
A mayor abundamiento considera este Tribunal necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 28 de Febrero de 2012, con ponencia de la magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, la cual establece:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.
(…Omissis…)
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes (…)Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
En consecuencia, desprendiéndose de los autos la inactividad de la parte demandante respecto al impulso de la notificación de la representación del Ministerio Publico, la citación de los ciudadanos YENNY DEL VALLE VILLALOBOS BRACHO, LENDER ENRIQUE VILLALOBOS BRACHO y JUDITH CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS BRACHO, y la publicación de los edictos, de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, anotada bajo el N° 09
La Secretaria,
Dv*
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