Expediente Nº1725
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
:
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207º y 158º
PARTE SOLICITANTE: ciudadana, ZAIDA PADRON VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.871.739, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 21.491 y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, EXTRA LITEM
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, en los siguientes términos:
Comparece la ciudadana ZAIDA PADRON VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.871.739, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 21.491, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de solicitar una inspección judicial sobre un inmueble formado por un terreno No. 50B-36, ubicado en la avenida 15P de la urbanización el Naranjal, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, anuncia la solicitante en el escrito presentado documentos anexos: “en dos (02) folios útiles documento que acredita la propiedad y en un (01) folio útil el acta de defunción de la extinta MIRIAM PADRON VIDAL”, los cuales no fueron consignados al momento de la presentación.
Al respecto, el Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…omissis…)(Subrayado de este Tribunal)
De las normas antes citadas, se desprende la intención del legislador de someter las solicitudes de jurisdicción voluntaria a los requisitos establecidos en el artículo 340, en el caso de marras, la solicitante a prima facie no consigno instrumento alguno, por lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 16-10-2017, mediante el cual se le da entrada a la presente solicitud, se le insta a que consigne tales documentales. Tal mandato por parte del Tribunal no solo se agota en el cumplimiento de una formalidad, más bien busca esclarecer el derecho deducido derivado de tales documentales, así como del motivo de la urgencia de lo solicitado.
En tal sentido, resulta menester resaltar lo establecido en la sentencia No. 01244, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo en fecha, 20-10-2004, Magistrado Ponente: TULIO ALVAREZ LEDO , Expediente No. 03-563, INVERSIONES GHA, C,A. contra LICORERIA DEL NORTE, C.A, la cual dicta lo siguiente:
“(…Omissis…)Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.(…Omissis…)”
Del escrito de la solicitud presentado, así como de los documentos presentados no se desprende de forma alguna la urgencia del pedimento de la inspección. Aunado a lo anterior resulta pertinente mencionar el concepto que sobre la inspección judicial, hace el Código Civil en sus artículos 1.428 y 1.429:
Artículo 1428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Al analizar la doctrina, tenemos que el procesalista colombiano Devis Echandia, en su libro TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, señaló que “se entiende como inspección judicial a una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con su propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.” (Tomo II, Pág. 414)
Por su lado, Humberto Enrique III Bello Tabares, en su libro TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, trata acerca de la inspección extrajudicial, sosteniendo que “el fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar de los tiempos, tiendan a desaparecer; desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo. Ante esta situación, pueden los interesados, con o sin la presencia del futuro contendor judicial, acudir ante cualquier juez competente -de cualquier categoría- para que proceda a materializar la prueba anticipada, previa la justificación del perjuicio que se tema y que pueda causar el retardo, por la posibilidad que desaparezca o se modifiquen los hechos, justificación que quedará a la libre apreciación del operador de justicia y que en todo caso, será nuevamente analizada por el juez que en definitiva reciba la prueba y deba apreciarla.” (Tomo II, pág. 967)
En tal sentido, se hace imperioso citar lo contenido en la sentencia N° 071 dictada por la Sala de Casación Social de fecha 3 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó:
“La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra Litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste (sic.), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.”
Es fundamental señalar que la Inspección extrajudicial, regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende claramente que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial extra litem. Concluyéndose entonces que la inspección judicial efectivamente es un medio probatorio instituido con el propósito de hacer constar las circunstancias o el estado o de lugares o de las cosas, que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
Así, plantea la solicitante que se deje constancia de lo siguiente:
“PRIMERO: Si en el antes identificado inmueble hay presencia de personas, animales, bienes muebles o cosas; en caso de resultar afirmativo identificar a cada uno de los mismos y el carácter, con el que lo ocupan.
SEGUNDO: Para que verifique y deje constancia en que condición o con qué representación actúa en el referido inmueble GUSTAVO ENRIQUE BORGES HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.658.192, hábil y de este domicilio, ante los ocupantes del bien a inspeccionar.
TERCERO: Para que en caso de que estén presentes alunas personas se deje constancia si alguna o todas ellas, son sujetos de derecho de haber realizado algún negocio jurídico de compra-venta, arrendamiento u otro, constatando la secuencia de numeración de los mismos.
(…Omissis…)
SEXTO: Si existe algún documento de propiedad que guarde relación alguna persona o con el bien antes descrito, o en su lugar cualquier otro que demuestra el derecho de posesión o propiedad.
(Subrayado de este Tribunal)
(…omissis…)”
Tales pedimentos exigen la verificación de circunstancias variables temporalmente, con respecto a la celebración de presuntos o posibles contratos, el análisis, requerimiento y verificación de documentos e incluso la interpelación de personas determinadas por la solicitante.
Ahora bien como se ha dejado expresado mediante la doctrina y la jurisprudencia citada y acogida por este Tribunal, solo se puede dejar constancia de hechos que sean apreciables en el momento o, aunque siendo pasados, hayan dejado su huella, por lo que incurriría este Tribunal en el establecimiento de una presunción sobre la condición jurídica de terceros ajenos al ámbito de esta solicitud de jurisdicción voluntaria, así como la producción de pruebas documentales dentro de una inspección extra litem.
Es por ello que infiere este Tribunal, que no solo la solicitante no dio cumplimiento al requisito de procedencia, establecido por la jurisprudencia patria, al no demostrar el perjuicio en el retardo, sino que de materializarse la practica de la inspección en los términos solicitados, se estaría trascendiendo los ámbitos de su conocimiento, toda vez que propuesta dicha solicitud bien, como medio de prueba dentro de un juicio o preconstituida, desvirtuaría la naturaleza y objeto de dicha figura jurídica. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial presentada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, por la ciudadana, ZAIDA PADRON VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.871.739, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 21.491 y de este domicilio.
.. No se hace expresa condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Maracaibo al vigésimo tercer (23) día del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO
Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
En la misma fecha, siendo las 9:30 AM, se dejó anotada la anterior resolución con el N°52-2017.
EL SECRETARIO
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