S-1724
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
SOLICITANTE: GREGORIO ENRIQUE PAZ LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.291.412, domiciliado en Sinamaica, del Municipio Guajira del estado Zulia.
Recibido. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.-
En la solicitud que por ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoado por el ciudadano GREGORIO ENRIQUE PAZ LARREAL, antes identificado, asistido por el profesional del derecho MARCO ANTONIO SILVA NAVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.999; la solicitud fue presentada en fecha 04 de octubre de 2017, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, según recibo signado con el N° TM-MO-16456-2017.
El Tribunal ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).
Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los Jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; ésta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarla en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros; a saber, general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.
El caso de autos, se trata de una solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS incoada por el ciudadano GREGORIO ENRIQUE PAZ LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.291.412, domiciliado en Sinamaica, del Municipio Guajira del estado Zulia.
En relación a la competencia por el territorio, el artículo 993 del Código Civil, establece:
Artículo 993.-La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.
Observa este Juzgador, que en la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, el último domicilio del de cujus, ciudadano JOSE VELARMINO PAZ, fue en la Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira del estado Zulia; y por lo anteriormente expuesto, este Juzgado, en razón del territorio, es incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
En consecuencia, resulta evidente que la tramitación del presente procedimiento corresponde a los Tribunales de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Paez del estado Zulia, y por ello, en razón de los argumentos explanados, la solicitud de Únicos y Universales Herederos no puede ser sustanciada por este Tribunal, puesto que, el último domicilio del de cujus fue en el Municipio Guajira del estado Zulia; y por lo tanto, debe declinarse la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Paez del estado Zulia.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La incompetencia de este órgano jurisdiccional por el territorio para conocer de la solicitud por Únicos y Universales Herederos incoada por el ciudadano GREGORIO ENRIQUE PAZ LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.291.412, domiciliado en Sinamaica, del Municipio Guajira del estado Zulia
2. Se declina la competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DEL ESTADO ZULIA.
3. Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Paez del Estado Zulia, una vez transcurrida la oportunidad de ejercer los recursos correspondientes.
4. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
5. Se deja constancia expresa que la parte solicitante el ciudadano GREGORIO ENRIQUE PAZ LARREAL, antes identificado, estuvo asistido por el profesional del derecho MARCO ANTONIO SILVA NAVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.999.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 13 de octubre de 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las 02:00PM se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº.50-2017
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
EPT/kiff.-.
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