Sol. 6023-17 Sent. 167-2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOL. 6004-17
Maracaibo, 05 de octubre de 2017
207° y 158°
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos GIOVANNI ENRIQUE QUINTERO SOTO Y GRACIELA JOSEFINA FINOL DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.765.809 y V-7.888.218, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en ese acto por los Profesionales del Derecho ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA Y JUAN CARLOS RINCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.929 y 267.527, del mismo domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme al Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 el cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando la libre y mutua voluntad de disolver el vinculo matrimonial, por lo cual recurren a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
En alusión a la celebración del vínculo matrimonial, dejaron establecido que se celebró ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de diciembre de 1987, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 1379, emanada de la Referida Autoridad, agregada a la presente Solicitud y que cursa en folio dos (02) del expediente.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la avenida 16 (goajira), conjunto residencial Montefino, casa numero 8, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, manifiestan los solicitantes que durante su unión conyugal procrearon dos hijos, DANIEL ENRIQUE QUINTERO FINOL Y PAOLA CRISTINA QUINTERO FINOL, ambos mayor de edad y que adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal, los cuales son; dos vehículos, el primero es de marca JEEP modelo SPORT WAGON tipo CAMIONETA del año 2005 y el segundo es de marca CHEVROLET modelo SILVERADO tipo PICK-UP del año 2004, un inmueble ubicado en la avenida goajira ubicado en la avenida 1, Conjunto Residencial Montefino y fue autenticado por ante la notaria publica octava del Municipio Maracaibo el día 20 de diciembre del 2000. .
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-16287-2017, admitiéndolo en fecha 22 de septiembre de 2017, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año en curso, el alguacil de este despacho expuso haber notificado a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico cumpliendo con esto con lo ordenado por la ley. Se deja constancia que la representación fiscal no compareció a este Tribunal, a expresar su conformidad o disconformidad con la presente Solicitud de Divorcio, por comprender la misma un acuerdo voluntades mutuo.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
De la revisión minuciosa de las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgador que ambos cónyuges manifiestan su libre voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une siendo estos una manifestación inequívoca exteriorizada en el escrito de solicitud supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la cual la Sala, realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (Subrayado del Tribunal).
En virtud de lo antes mencionado, el juez determinara que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales para el divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarado CON LUGAR el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GIOVANNI ENRIQUE QUINTERO SOTO Y GRACIELA JOSEFINA FINOL DE QUINTERO, ya identificados, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta Matrimonial N°1379, de fecha 19 de diciembre del 1987, emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, seguido por los ciudadanos GIOVANNI ENRIQUE QUINTERO SOTO Y GRACIELA JOSEFINA FINOL DE QUINTERO, suficientemente identificados, en estas; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de diciembre del 1987, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio Civil N° 1379, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. CRISEL GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA.
Abg. BETTINA BEMERGUI L.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Sentencia Nº 167-2017.-
CGA/BB/kd.
LA SECRETARIA
Abg. BETTINA BEMERGUI L.
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