Solicitud N° 2705-17




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°


Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución la anterior solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, constante de folio un (1) folio útil y en veintisiete (27) folios sus anexos, presentada por la ciudadana LISSETTE CHIQUINQUIRA GOVEA PADILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.289.761, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Aboga en ejercicio SUGEIDY OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado con el No. 239.345, se le da entrada, fórmese expediente y enumérese. El Tribunal pasa a resolver lo conducente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Solicita la ciudadana LISSETTE CHIQUINQUIRA GOVEA PADILLA antes identificada, el dictamen de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa, en un lote de terreno, ubicada en el conjunto residencial Los Samanes, conjunto 4 El Roble, signada con el Nº 206 A-186, kilómetro 12 de la vía que conduce de Maracaibo a la población de La Villa del Rosario de Perijá, en el Sector los Pozos, en jurisdicción de la antigua parroquia Domitila Flores, hoy parroquia José Domingo Russ del Municipio San Francisco del Estado Zulia, propiedad del ciudadano RODOLFO ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.820.809, conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2009, bajo el N° 1, protocolo 1, tomo 20.

Ahora bien narrado lo anterior, el fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal y como lo señalara de manera reiterada la extinta Corte Suprema de Justicia siguiendo la doctrina de Chiovenda, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no constituya un perjuicio para el eventual sujeto que ciertamente detente la razón, bien por el transcurso del proceso o por toda la cantidad de incidencias procesales que desvíen el conocimiento del Juez sobre el mérito de la controversia.

En tal sentido, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará las medidas cautelares solicitadas sólo cuando a su Juicio exista “riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo” y “medios de pruebas que constituyan presunción grave de dicha circunstancia y de la existencia del derecho reclamado”, comúnmente denominados por la doctrina “fumus periculum in mora y fumus boni iuris” respectivamente,

No obstante, el legislador al establecer en su redacción la obligatoriedad de que existan “medios de prueba que presuman gravemente la ilusoriedad de ejecución del fallo judicial”, dispone de manera intrínseca, un obvio tercer requisito para el dictamen de las medidas en cuestión, a saber, la necesaria existencia de un litigio pendiente sobre el cual haya sido requerida la medida, comúnmente denominado por la doctrina “pendente litis”.

Establecido lo anterior, el “fumus boni iuris” como erróneamente es planteado por varios juristas, no se encuentra dirigido a determinar la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente en beneficio del solicitante de la providencia cautelar, sino mas bien, supone una evaluación preliminar sobre la concurrencia de un presupuesto material para la obtención de una sentencia favorable, esto es, 1) la existencia del derecho alegado y 2) verosimilitud con respecto a la relación entre la persona que se afirma titular del derecho y aquella persona debidamente considerada por la norma para detentar la pretensión; por su parte, el segundo de los requisitos señalado como “fumus periculum in mora”, determina la necesidad de evidenciar mediante medios probatorios, circunstancias de hecho que presuman la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo producto de conductas desplegadas por el litigante sobre el cual se encuentra dirigida la medida cautelar. Finalmente, el tercer requisito antes señalado como “pendente litis”, denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares, es decir, la necesidad de que exista un litigio pendiente en el cual pueda establecerse preliminarmente y de manera presuntiva la configuración de los requisitos antes señalados “fumus boni iuris” y “fumus periculum in mora”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00287, de fecha 18/04/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha establecido lo siguiente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Transcrito lo anterior, agrega este Jurisdiscente que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, pudiendo el Juez dictaminar cualquier providencia cautelar sólo cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan la existencia presuntiva de los requisitos de procedencia necesarios para el dictamen de toda cautela, contenidos en el artículo 585 previamente citado. En tal sentido, de un análisis de la solicitud incoada, observa quien Juzga que la solicitante pretende el dictamen de una medida cautelar por vía autónoma, es decir, sin la existencia de litigio sobre el cual pudiese derivarse la existencia presuntiva de los requisitos contenidos en la norma procesal antes transcrita. En consecuencia, y como quiera que para el dictamen de toda medida cautelar es necesaria a tenor de lo establecido en el artículo 585 antes reiterado, la existencia de un litigio, no existiendo litigio pendiente alguno con ocasión a la presente solicitud, este Juzgador encuentra contrario a derecho el pedimento autónomo formulado por la ciudadana LISSETTE CHIQUINQUIRA GOVEA PADILLA, y en virtud de ello, INADMISIBLE la solicitud incoada, debiéndolo contar así en la parte dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en la ley para decretar la medida cautelar solicitada, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar autónoma requerida por la ciudadana LISSETTE CHIQUINQUIRA GOVEA PADILLA, antes identificada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º de la Independencia y Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

El Juez


Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos

La Secretaria


Abg. Charyl Prieto Bohórquez

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria


Abg. Charyl Prieto Bohórquez

GVV/cag.








Solicitud N° 2705-17




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°


Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución la anterior solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, constante de folio un (1) folio útil y en veintisiete (27) folios sus anexos, presentada por la ciudadana LISSETTE CHIQUINQUIRA GOVEA PADILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.289.761, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Aboga en ejercicio SUGEIDY OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado con el No. 239.345, se le da entrada, fórmese expediente y enumérese. El Tribunal pasa a resolver lo conducente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Solicita la ciudadana LISSETTE CHIQUINQUIRA GOVEA PADILLA antes identificada, el dictamen de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa, en un lote de terreno, ubicada en el conjunto residencial Los Samanes, conjunto 4 El Roble, signada con el Nº 206 A-186, kilómetro 12 de la vía que conduce de Maracaibo a la población de La Villa del Rosario de Perijá, en el Sector los Pozos, en jurisdicción de la antigua parroquia Domitila Flores, hoy parroquia José Domingo Russ del Municipio San Francisco del Estado Zulia, propiedad del ciudadano RODOLFO ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.820.809, conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2009, bajo el N° 1, protocolo 1, tomo 20.

Ahora bien narrado lo anterior, el fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal y como lo señalara de manera reiterada la extinta Corte Suprema de Justicia siguiendo la doctrina de Chiovenda, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no constituya un perjuicio para el eventual sujeto que ciertamente detente la razón, bien por el transcurso del proceso o por toda la cantidad de incidencias procesales que desvíen el conocimiento del Juez sobre el mérito de la controversia.

En tal sentido, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará las medidas cautelares solicitadas sólo cuando a su Juicio exista “riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo” y “medios de pruebas que constituyan presunción grave de dicha circunstancia y de la existencia del derecho reclamado”, comúnmente denominados por la doctrina “fumus periculum in mora y fumus boni iuris” respectivamente,

No obstante, el legislador al establecer en su redacción la obligatoriedad de que existan “medios de prueba que presuman gravemente la ilusoriedad de ejecución del fallo judicial”, dispone de manera intrínseca, un obvio tercer requisito para el dictamen de las medidas en cuestión, a saber, la necesaria existencia de un litigio pendiente sobre el cual haya sido requerida la medida, comúnmente denominado por la doctrina “pendente litis”.

Establecido lo anterior, el “fumus boni iuris” como erróneamente es planteado por varios juristas, no se encuentra dirigido a determinar la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente en beneficio del solicitante de la providencia cautelar, sino mas bien, supone una evaluación preliminar sobre la concurrencia de un presupuesto material para la obtención de una sentencia favorable, esto es, 1) la existencia del derecho alegado y 2) verosimilitud con respecto a la relación entre la persona que se afirma titular del derecho y aquella persona debidamente considerada por la norma para detentar la pretensión; por su parte, el segundo de los requisitos señalado como “fumus periculum in mora”, determina la necesidad de evidenciar mediante medios probatorios, circunstancias de hecho que presuman la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo producto de conductas desplegadas por el litigante sobre el cual se encuentra dirigida la medida cautelar. Finalmente, el tercer requisito antes señalado como “pendente litis”, denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares, es decir, la necesidad de que exista un litigio pendiente en el cual pueda establecerse preliminarmente y de manera presuntiva la configuración de los requisitos antes señalados “fumus boni iuris” y “fumus periculum in mora”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00287, de fecha 18/04/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha establecido lo siguiente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Transcrito lo anterior, agrega este Jurisdiscente que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, pudiendo el Juez dictaminar cualquier providencia cautelar sólo cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan la existencia presuntiva de los requisitos de procedencia necesarios para el dictamen de toda cautela, contenidos en el artículo 585 previamente citado. En tal sentido, de un análisis de la solicitud incoada, observa quien Juzga que la solicitante pretende el dictamen de una medida cautelar por vía autónoma, es decir, sin la existencia de litigio sobre el cual pudiese derivarse la existencia presuntiva de los requisitos contenidos en la norma procesal antes transcrita. En consecuencia, y como quiera que para el dictamen de toda medida cautelar es necesaria a tenor de lo establecido en el artículo 585 antes reiterado, la existencia de un litigio, no existiendo litigio pendiente alguno con ocasión a la presente solicitud, este Juzgador encuentra contrario a derecho el pedimento autónomo formulado por la ciudadana LISSETTE CHIQUINQUIRA GOVEA PADILLA, y en virtud de ello, INADMISIBLE la solicitud incoada, debiéndolo contar así en la parte dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en la ley para decretar la medida cautelar solicitada, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar autónoma requerida por la ciudadana LISSETTE CHIQUINQUIRA GOVEA PADILLA, antes identificada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º de la Independencia y Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

El Juez


Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos

La Secretaria


Abg. Charyl Prieto Bohórquez

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria


Abg. Charyl Prieto Bohórquez

GVV/cag.