Exp. 2982-17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Tribunal de la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE CÁNONES INSOLUTOS incoara la ciudadana MARY LUZ VILLALOBOS DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.508.157 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ PALMAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.824.168, inscrito en el Inpreabogado con el N° 198.749, en contra del ciudadano RENATO SEGUNDO PARRA QUEBRADA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 7.664.274, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para producir el fallo en extenso del dispositivo dictado en la presente causa en la audiencia oral y pública celebrada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pasa este Juzgador a extender las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Alega la actora que en el mes de abril de 2008, a través de contrato verbal dio en calidad de arrendamiento al ciudadano RENATO SEGUNDO PARRA QUEBRADA, antes identificado, un local comercial, que es parte de un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en el Parcelamiento Arismendi (antes Barrio Royal), calle 98A, entre avenida 19C y Avenida 19G, signado con N° 19C-115, (hoy N° 19C-265), en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Constancia de Nomenclatura emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, inmueble que tiene una superficie total de terreno de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMAS DE METRO CUADRADO (270,96 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Linda con la avenida 98A; SUR: Linda con propiedad que es o fue del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) inmueble S/N°; ESTE: Linda con propiedad que es o fue del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) inmueble S/N°; OESTE: Linda con propiedad que es o fue del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) hoy inmueble N° 19C-285.
Que en fecha 19 de febrero de 2016 adquirió la propiedad del terreno donde están construidos los dos locales comerciales objeto de contrato de arrendamiento verbal, mediante acto de compraventa efectuado con el antes INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), según se evidencia de documento registrado por ante el Registro Público de Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inscrito bajo el N° 2016.263, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 481.21.5.11.2494, correspondiente al libro de Folio Real del año 2016.
Luego, expone que, la relación arrendaticia nunca se formalizo a través de documento alguno, debido a la relación se amistad que existía, por lo cual, ambas partes consintieron y acordaron un contrato verbal con el cual el citado ciudadano correspondía con el canon de arrendamiento acordado.
Argumenta la demandante que para la fecha de introducción de la demanda, el arrendatario tiene vencidos y atrasados el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil quince (2015), los doce (12) meses del año dos mil dieciséis (2016) y los meses de enero y febrero del presente año dos mil diecisiete (2017), cuyos montos ascienden a la suma de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (BS. 126.000,00), a saber, veintiún (21) meses a la tasa de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00 Bs.) por canon.
Expone igualmente que desde hace más de cuatro (4) años, le ha venido solicitando la desocupación del local arrendado en virtud de la falta de mantenimiento del mismo, que, como fuere acordado de forma verbal, seria por cuenta y responsabilidad del arrendatario, resultando infructuoso todo intento extra judicial concerniente a la desocupación del local. Luego a ello, solicitó al arrendatario un acuerdo para suscribir un nuevo contrato de arrendamiento y en función de ello, el aumento del canon pactado verbalmente, dejando de percibir desde ese momento el canon en cuestión.
En virtud de las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los literales ‘’a’’, ‘’c’’ y ‘’i’ del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.141, 1.159, 1.1160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Cánones Insolutos, al ciudadano RENATO SEGUNDO PARRA QUEBRADA, antes ampliamente identificado.
En fecha 8 de marzo de 2017 es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación personal de la parte demandada.
En fecha 20 de marzo de 2017, la parte accionante confirió poder apud acta al abogado JOSÉ PALMAR, y en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos y solicitando se libren los recaudos de citación necesarios para llevar a efecto la citación personal de la parte demandada, siendo librados en fecha 22 de marzo de 2017.
En fecha 29 de marzo de 2017, el Alguacil titular de este Tribunal expuso que fue citada la parte demandada quien se rehusó a firmar la boleta de citación correspondiente.
En fecha 3 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de abril de 2017, el Tribunal ordenó librar la boleta notificación a la parte demandada, a los fines del perfeccionamiento de la citación practicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2017, la Secretaria Titular de este Tribunal expuso lo concerniente al cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 218 ejusdem.
En fecha 3 de mayo de 2017, el demandado RENATO PARRA, confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio HENRY SALINAS inscrito en el Inpreabogado con el número 60.815.
Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2017 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito, formulando contestación a la demanda incoada en contra de su representado alegando las siguientes consideraciones:
Negó, rechazó y contradijo que su representado RENATO SEGUNDO PARRA QUEBRADA y la ciudadana MARY LUZ VILLALOBOS DE PIRELA, parte demandante, antes hayan celebrado arrendamiento verbal sobre un local comercial, que a su decir es parte de un inmueble de su propiedad, ubicado en el Parcelamiento Arismendi (antes Barrio Royal), calle 98A, entre avenida 19C y Avenida 19G, signado con N° 19C-115, (hoy N° 19C-265), en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Negó, rechazó y contradijo que su representado RENATO SEGUNDO PARRA QUEBRADA y la ciudadana MARY LUZ VILLALOBOS DE PIRELA, debido a una relación de amistad, hayan consentido y acorado un contrato verbal, mediante el cual esta última, le dio un local en arrendamiento, y que éste correspondiera con el canon de arrendamiento supuestamente acordado.
Negó, rechazó y contradijo por no existir contrato de arrendamiento verbal alguno, que su representado tenga para la fecha actual, vencidos y atrasados, el pago del supuesto canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil quince (2015), los doce (12) meses del año dos mil dieciséis (2016) y los meses de enero y febrero del presente año dos mil diecisiete (2017). Igualmente alegó, que por no existir tal contrato verbal de arrendamiento niega, rechaza y contradice, que la demandante se encuentre legitimada para exigir el pago de los supuestos cánones de arrendamiento vencidos, estimados en la suma de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 126.000,00).
Negó, rechazó y contradijo que por no existir contrato de arrendamiento alguno, se le haya venido solicitando, desde hace más de cuatro años, la desocupación del local comercial arrendado. Por la misma razón de la inexistencia de un contrato de arrendamiento, es que niega, rechaza y contradice, los supuestos hechos alegados por la parte demandante, que le atribuye a la conducta de mi representado, y que motivaron, a su decir, la solicitud de desocupar el inmueble. Así mismo, negó, rechazó y contradice, que por la inexistencia de contrato de arrendamiento alguno, se haya solicitado un supuesto acuerdo para suscribir un nuevo contrato de arrendamiento y aumento de canon.
Aduce la inexistencia de contrato de arrendamiento alguno, por lo tanto niega, rechaza y contradice que su representado esté sujeto a la aplicación y/o cumplimiento de las normas que corresponden a los literales ‘’a’’, ‘’c’’ y ‘’i’ del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Así mismo, y por idéntica razón niega, rechaza y contradice que su representado sea sujeto de las obligaciones dispuestas en los artículos 1.141, 1.159, 1.1160, 1. 167 y 1.592 del Código Civil.
Aseveró que desde el año 1972 aproximadamente los ciudadanos RAFAEL PIRELA y RENATO SEGUNDO PARA QUEBRADA, acordaron unir esfuerzos para construir e instalar un taller mecánico, para lo cual ambos hicieron aportes económicos. Indica que, el fallecido RAFAEL PIRELA, aportó la superficie de terreno donde se construyó el taller, por otra parte, su representado también aportó cantidades de dinero en efectivo para la referida construcción del inmueble y sus conocimiento y experiencia como técnico electricista automotor para ejecutar las actividades de reparación.
Afirmó que el terreno aportado por el ciudadano RAFAEL PIRELA, formaba parte de mayor extensión, que en su totalidad perteneció a sus padres fallecidos ab intestato, y para el momento de dicho aporte estaba en posesión de él y sus hermanos, que de hecho eran co-herederos, siendo el ciudadano RAFAEL PIRELA cónyuge de la demandante y que sobre esa construcción no se hizo ningún documento; que luego, el 16 de septiembre de 2005 falleció RAFAEL PIRELA, y el demandado continuó desarrollando y ejecutando sus actividades como técnico electricista automotriz; que la demandante se arrogó la exclusiva propiedad de otro local comercial, contiguo al taller, lo cual se aceptó tácitamente y en solidaridad al estado de viudez, pero la demandante nunca realizó la documentación que la acredite como única y universal heredera de su esposo fallecido, ni rindió la declaración al Seniat.
Que no obstante hace cuatro años realizó documento de construcción y con ello fue que logró tramitar el título de propiedad ante la Fundación Instituto de Desarrollo Social (IDES), que su mandante se encuentra en posesión del inmueble conocido como “Taller de Renato”, con los atributos de la posesión, que en base a ello, es que solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda y que declare la inexistencia del contrato verbal de arrendamiento.
En fecha 5 de junio de 2017, fue celebrada la audiencia preliminar en el presente juicio verificándose la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes, quienes procedieron a ratificar el contenido de sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho narradas en sus escritos de demanda y contestación a la demanda respectivamente.
En fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal extiende los límites de la presente controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y se aperturó el lapso probatorio.
En fecha 13 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito promoviendo pruebas en el expediente.
En fecha 19 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito promoviendo pruebas en el expediente.
En fecha 20 de junio de 2017, el Tribunal agrega los escrito de promoción de pruebas presentados por las partes, los cuales fueron admitidos conforme a derecho en fecha 28 de junio de 2017.
En fecha 29 de junio de 2017 fue fijada la audiencia oral y pública en la presente causa.
Seguidamente, el día diecinueve (19) de septiembre de 2017, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijados para llevar a efecto “La Audiencia de Jucio”, se hicieron presentes en la Sala de Audiencias N° 2, únicamente se presentó la parte demandada el ciudadano RENATO SEGUNDO PARRA QUEBRADA y su representación judicial, antes identificado, quien en su condición de Apoderado Judicial procedió a efectuar sus respectivas afirmaciones de hecho continentes en la demanda, dejándose Igualmente constancia de la incomparecencia de la parte actora quien no acudió a la audiencia mediante representación legal y/o judicial, siendo declarada SIN LUGAR la demanda incoada una vez finalizada la audiencia.
Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS incoara el ciudadana MARY LUZ VILLALOBOS DE PIRELA, en contra del ciudadano RENATO SEGUNDO PARRA QUEBRADA, plenamente identificados en actas, este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo completo del caso sub-judice, considerando los resultados de los límites de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas aportadas por las partes, en atención al derecho en que cada una de las partes apoyó su pretensión y excepción, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil.
En tal sentido, verificada la demanda y su contestación, este Tribunal establece preliminarmente que el objeto del presente Juicio se encuentra circunscrito, en primer término a la demostración de la relación de arrendamiento verbal alegada por el actor y en segundo término, al supuesto incumplimiento del demandado en calidad de arrendatario, en cuanto al pago de los cánones insolutos ascendentes al monto de ciento veintiséis mil bolívares (Bs. 126.000,00), y supuesto deterioro del inmueble cedido en en arrendamiento, todo ello, en función del rechazo y contradicción tanto de los hechos como del derecho con respecto a la existencia de la relación contractual aducida por el demandado en el acto de contestación a la demanda, para lo cual procede a pronunciarse sobre la valoración y apreciación de los medios probatorios aportados en los siguientes términos:
III
ANÁLISIS PROBATORIO
• PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
La parte accionante, como primera promoción, invocó el mérito favorable de las actas procesales; al respecto discurre este Juzgador que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino mas bien, una solicitud de aplicación del principio procesal de comunidad de la prueba, aclarando éste Tribunal que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez se encuentra en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario, conforman parte integral del juicio en si, siendo capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se declara.-
Seguidamente a ello, promovió las siguientes documentales:
1) Copia fotostática de Constancia de Nomenclatura emitida en fecha 17 de junio de 2016 por la Oficina Municipal de Catastro
2) Copia fotostática de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2016, el cual quedó inscrito bajo el N° 2016.263, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.11.2494 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016,
3) Copia fotostática de documento de construcción autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo el Estado Zulia, bajo el N° 43, Tomo 109 de los libros de autenticaciones
4) Copia fotostática de justificativo de testigos evacuado en fecha 07 de octubre de 2015 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo,
- Ahora bien, en lo que respecta a la documental descrita en el numeral primero, verifica este Juzgador que la misma constituye un documento público administrativo. En relación esta clase de documentales, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 300 de fecha 28 de mayo 1998, Juicio CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…” (Negrillas del Tribunal).
En un mismo sentido, la referida Sala mediante sentencia de fecha 16 de mayo 2003, Juicio Henry José Parra Velásquez y otros, dejó sentado lo siguiente:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Negrillas del Tribunal).
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino que constituyen en función de ello una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.
En tal sentido, este Juzgador preliminarmente valora en todo su mérito la documental en cuestión en virtud de no haber sido objeto de impugnación, evidenciándose de la misma, la asignación de un número de placa identificado como 19C-265 a un inmueble ubicado en la calle 98A entre avenida 19C y 19G del parcelamiento Arismendi en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. No obstante, y como quiera que los hechos derivados de la documental en cuestión no guardan relación alguna con los hechos controvertidos de la causa, dirigidos a la determinación de la relación de arrendamiento verbal entre ambos litigantes, este Juzgador desecha del proceso la aludida documental por resultar a todas luces impertinente en la demostración del objeto controvertido en el presente litigio. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que respecta a la documental establecida en el numeral 2, prevé este Juzgador que la misma constituye copia fotostática simple de un documento público, debiendo ser valorado a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son acepta das expresamente por la otra parte…
Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:
1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos;
2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de la misma se evidencia el derecho de propiedad perteneciente a la ciudadana MARY LUZ VILLALOBOS DE PIRELA, antes identificada, sobre un inmueble ubicado en el parcelamiento Arismendi, calle 98A entre avenida 19C y 19G, N° 19C-115 correspondiente a la nomenclatura municipal en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, otorgándosele en principio pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación mediante los mecanismos procesales pertinentes, a saber, la tacha de documento público, no obstante, este Juzgador prevé nuevamente que la documental en cuestión no genera demostración alguna sobre los hechos controvertidos en la presente causa, que como anteriormente se pudo establecer, se encuentran dirigidos a la determinación de la relación de arrendamiento verbal entre ambos litigantes y el supuesto incumplimiento contractual del demandado en calidad de arrendatario frente a la demandante en condición de arrendadora, en tal sentido, y como quiera que la prueba en cuestión demuestra únicamente la titularidad del derecho de propiedad de un inmueble, que como ya se mencionare, no se encuentra en debate alguno, este Jurisdiscente desecha del proceso la aludida documental por resultar impertinente en la demostración de los hechos atinentes al litigio. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que respecta a las documentales signadas en los numerales 2 y 3, prevé este Juzgador que las mismas son continentes de declaraciones de terceros ajenos al proceso mediante la actuación de un funcionario público, por lo que resulta estrictamente necesario esclarecer el sentido y alcance de las normas de valoración útiles sobre las precitadas documentales, y así instruir a las partes sobre el alcance jurídico de los documentos públicos autenticados del cual hace valer su pretensión; en tal sentido, la disposición normativa contenida en el articulo 1.357 del Código Civil antes citada percibe en principio la atribución por parte del legislador, de una misma significación jurídica al referirse sobre la valoración y alcance de los documentos públicos y documentos autenticados, y así lo sostuvo parte de la doctrina del siglo pasado, pudiéndose citar como ejemplos la opinión del Dr. Ramiro Antonio Parra (1936), quien sostuvo:
“Tanto la vieja definición de Escriche (Diccionario Razonado de Legislación por don Joaquín Escriche) como la moderna de Pujol, tiende a llamar público el documento otorgado en presencia del Escribano, Notario o Registrador pero en el fondo siempre le dan a los vocablos autentico y público el mismo sentido... Las calificaciones de auténticos, autenticados y públicos, son superfluas, porque los efectos jurídicos del documento son los mismos, desde luego que de todos modos es cierto para las partes y para los terceros y sin este requisito esencial, no es ni autentico, ni autenticado ni público”
Así como la opinión del Dr. Carlos Sequera (1950) quien sostuvo:
“Como se ha dicho, la distinción entre documento público y documento autentico, o, mejor aun, la discusión sobre la procedencia o improcedencia de esa distinción, proviene de que en Italia el Código Civil sólo ha definido el documento público y no el autentico. Por ello ciertos autores pretenden que existe el documento autentico como categoría diferente del documento público. Esto no cabe en nuestro derecho actual, porque el artículo 1.357 del Código Civil vigente presenta una misma definición del documento público y del autentico...”
De manera que, en base al artículo 1.357 del Código Civil, la doctrina del siglo precedente interpretó que la definición de documento público no ofrecía un elemento o carácter sustancial que en nuestra legislación lo distinguiera claramente del documento autenticado. El origen de esta situación reviste un carácter eminentemente histórico, cuando el legislador venezolano al momento de sancionar el Código Civil vigente, despertó en su afán de continuar transcribiendo textualmente las disposiciones análogas existentes en el derecho comparado, sin verificar el significado y esencia que le daba el legislador extranjero, y así paso con la asimilación entre documento público y documento autentico, y a este respecto nos comenta Brewer Carias de la siguiente forma:
“Los Códigos Civiles anteriores a 1942, siguiendo al Código italiano de 1865, utilizaron indistintamente los vocablos documento autentico y documento público. El origen de la doble terminología, aceptada después unánimemente por la doctrina italiana, radicó, en que el legislador italiano de 1865, tal como nos dice el tratadista Carlos Lessona, no tuvo en cuenta que el “authentique” francés debía traducirse siempre por público, y así se le escapo en una parte y otra del Código el adjetivo público, traducción libre del mismo concepto... Con la reforma de 1942 el legislador volvió al origen de la cuestión, identificando como lo hacia el Código Napoleónico al utilizar sólo la palabra authentique, el documento publico al autentico...”.
Hoy día la jurisprudencia y la doctrina han tomado en cuenta el error histórico, optando para la solución de la confusión acudir primeramente al significado filológico de cada término. Siguiendo esta premisa, autentico es el acto que firman et certam, es decir, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye; resaltando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento. En otro sentido, la noción de documento público representa un carácter mucho más complejo, ya que este último constituye un documento autentico por excelencia, por cuanto, la autenticidad existe desde el momento de su formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para dar fe pública, no solo del elemento extrínseco del acto, sino también de su contenido, es decir, del elemento intrínseco. Así, el documento autenticado ante algún Notario, es un documento privado, no necesariamente público, a pesar de que sea autentico y de fe pública en un cierto sentido.
El jurista colombiano Devis Echandia con relación a este particular, enseña con tino que:
“Todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público”.
Podemos señalar, algunas diferencias entre documentos autenticados y documentos públicos, el primero, es aquel otorgado por un funcionario competente (notario) el cual acredita como verdadero y por tanto creídos, los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado en presencia de los otorgantes, solo dejando constancia que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, teniéndose la palabra del funcionario como cierta; en segundo lugar, se encuentra el documento público que nace ab initio ante el registrador, el cual esta dotado con la potestad legal de dar fe pública en el ejercicio de su cargo, conteniendo sus declaraciones valor erga omnes, lo que declara el funcionario público se tiene como cierto, así como el contenido de las declaraciones.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber:
“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”
Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros, de tal manera, que la función del Registrador es superior a la del Notario; en la creación del documento público se destacan cuatro fases, a saber; fase evidencia, que es la identificación de las personas que intervienen en el acto; fase de solemnidad, el funcionario deja constancia de lo que ocurre, así como de la capacidad de las otorgantes, el cumplimiento de las solemnidades, como calificar el acto e incluirlo en el protocolo correspondiente, y por último la lectura y confrontación del documento; fase de objetivación, el funcionario documenta el dicho de los otorgantes; y por último la fase de coetaneidad, es decir, la actividad destinada a la formación del documento se realiza en un solo acto. De estas cuatro fases es que se desprende el carácter de público del documento y su fuerza erga omnes, fuerza de la cual carece el documento notariado, que como se señaló, surte efectos entre las partes y no frente a terceros.
Expuesto lo anterior, mal puede el demandante pretender invocar le mérito probatorio de las documentales en cuestión como si se tratase de instrumentos públicos, si el contenido de los mismos se reduce una serie de declaraciones efectuadas por terceros ajenos al proceso sin control y contradicción del demandado de autos, más aún, si, en el proceso de formación del mismo, únicamente actúa un funcionario público capaz de deja r constancia mediante fé pública de la identidad de los otorgantes y no, sobre la veracidad del contenido de las documentales en cuestión. Por tales motivos, si el demandante pretendía mediante los mismos demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos contenidas en la demanda, debió ratificar oportunamente la testimonial de los ciudadanos declarantes en los documentos autenticados en cuestión, en aras de permitirle al demandado de autos el ejercicio y pleno goce del derecho a la defensa. No obstante lo anterior, prevé este Juzgador que el contenido de las declaraciones en cuestión resulta impertinente en la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa, dado que, de las documentales en cuestión, únicamente se evidencia de manera presuntiva existencia de unas bienhechurías edificadas por obra y cuenta de la demandante no constituyendo ello hecho controvertido alguno dentro de la presente controversia, razón por la cual, este Juzgador desecha las aludidas documentales por resultar impertinentes e inconducentes. Así se establece.-
• PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, tanto en su escrito de contestación a la demanda como con su escrito de promoción de pruebas, Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LUIS A. EXMEIRO, MERVIN PERNÍA, ALBERTO GARCÍA, HERIBERTO MALDONADO, GILBERTO PIRELA y ANTONIO MELÉNDEZ, de los cuales comparecieron los siguientes ciudadanos:
1) LUIS ALFONSO EKMEIRO SÁNCHEZ, de 66 años, titular de la cédula de identidad N° 3.925.055,
2) MERVIN WILLIAMS PERNÍA, de 60 años, titular de la cédula de identidad N° 5.822.178,
3) GILBERTO DE JESÚS PIRELA DOANTE, de 60 años, titular de la cédula de identidad N° 5.824.276,
Ahora bien, con respecto a la evacuación testimonial, prevé este Juzgador que los testigos en cuestión manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano RENATO PARRA, por ser, los dos primeros, clientes del taller mecánico situado en el inmueble sub ltiis, y el tercero, por haber nacido en el precitado terreno. Indicaron que el taller lo conocen como el “taller de Rafael y Renato” o “Naca”; manifestaron tener conocimiento de la muerte del ex socio comercial de RENATO PARRA, y desconocieron la existencia de un arrendamiento sobre el mismo; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia en su apreciación y valoración dichas testimoniales, ya que los mismos son contestes, no siendo sus declaraciones contradictorias, por lo tanto sus testimoniales merecen fe a este Tribunal en cuanto a la negación de hechos realizada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda. Así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida la relación procesal sobre la base de las respectivas alegaciones de las partes, corresponde a cada una de ellas la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, con excepción de la demostración de la existencia del contrato de seguro suscrito con las obligaciones que éste involucra para las partes contratantes, por haber quedado éste expresamente reconocido por la demandada de autos.
En efecto, disponen el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Analizando los artículos antes citados en un sentido estrictamente procesal, se puede advertir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes debiendo los mismos acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, no constituyendo en tal sentido un derecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada litigante.
Expuesto lo anterior, vista la negación total de los hechos realizada por la parte demandada de autos, el objeto del presente Juicio se encuentra circunscrito en primer término a la demostración el objeto del presente Juicio se encuentra circunscrito, a la demostración de la relación arrendaticia verbal afirmada por la accionante, presuntamente celebrada entre su persona y el demandado de autos desde el mes de abril de 2008, sobre un inmueble constituido por un local comercial, parte integrante de un inmueble presuntamente propiedad de la actora ubicado en el “Parcelamiento Arismedi” (antes Barrio Royal), Calle 98A, entre Avenida 19C y Avenida 19G signado con el N° 19C-115 (hoy 19C-265), en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En segundo término, prevé este Juzgador que, la controversia se encuentra igualmente circunscrita a la demostración de las siguientes circunstancias derivadas de la relación arrendaticia: 1) el presunto incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario, establecida verbalmente en el monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), la cual asciende a la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 126.000,00) correspondientes a veintiún (21) cánones de arrendamiento referentes a los meses de junio de 2015 hasta el mes de febrero de 2017, todo ello conforme a lo afirmado por la representación judicial de la parte actora; y 2) la verificación del presunto deterioro del inmueble como causal de desalojo conforme se evidencia del literal “C” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Tales circunstancias, resultan de imprescindible demostración en el juicio de autos, de acuerdo a los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, que permita al operador de justicia proferir una decisión positiva y precisa con vista de las pruebas de los hechos debatidos, partiendo del aforismo procesal que refiere a que el juez no le es dado pronunciarse sobre el mérito de la causa con base a las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni tampoco con base a su simple y propio entender, sino que está obligado a hacerlo conforme a los hechos acreditados formalmente durante el iter procesal, tal como lo señalan los artículos antes transcritos.
En tal sentido, analizadas como se encuentran las normas antes citadas en concatenación a los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda y adminiculados a contradicción de los hechos efectuada por la parte demandada en su contestación, en la cual negó en forma categórica la existencia de la relación contractual de arrendamiento entre la actora y su persona y como quiera que de autos no se evidencia indicio, o prueba alguna tendiente a la verificación de la precitada relación contractual verbal, alegada por la actora y negada y rechazada de manera pura y simple por el demandado de autos en su acto de contestación a la demanda, y cuya resolución es exigida por esta vía jurisdiccional, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella… prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”; evaluando preliminarmente los términos antes expuestos en concatenación al derecho invocado, se encuentra en la obligación de declarar sin lugar la demanda en función de la ausencia de pruebas sobre los hechos esgrimidos en la demanda.
En virtud de lo anterior, considera este Jurisdiscente que dada la contradicción observada en cuanto a los hechos y circunstancias narradas por la parte demandada, la actora debió desplegar una actividad probatoria tendiente a la demostración de la relación arrendaticia y las respectivas obligaciones que de ellas se deriva, debiendo probar la cuantía del canon de arrendamiento; por su parte, el demandado de autos, de verificarse las situaciones antes explanadas, se encontraba en la obligación de demostrar el cumplimiento de la obligación de pago derivada de los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos, así como, la inexistencia de la causal de desalojo prevista en el literal “C” relativa al deterioro del inmueble presuntamente arrendado, lo cual no ocurrió en caso de marras, por lo que en consecuencia, se ha de declarar sin lugar la demanda en la definitiva y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENO Y COBRO DE CÁNONES INSOLUTOS incoara la ciudadana MARY LUZ VILLALOBOS DE PIRELA en contra del ciudadano RENATO SEGUNDO PARRA QUEBRADA. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso.
Se deja constancia que el Abogado en ejercicio JOSE PALMAR, inscrito en el Inpreabogado con el número 198.794 obró durante el proceso en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora. Por su parte, se deja constancia que el Abogado en ejercicio HENRY SALINAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 60.815 obró durante el proceso en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
El Juez
Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.-
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
|