Solicitud Nº 2716-17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 207° y 158°
Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana YULI MARGARITA ROLDAN DE CARROZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.777.587, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS AUGUSTO LAZA MOTA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 261.983, mediante la cual dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de octubre de 2017; este Órgano Jurisdiccional verificando que el presente Justificativo de Perpetua Memoria, no es contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en consecuencia, pasa este Jurisdicente a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude la solicitante, ciudadana YULY MARGARITA ROLDAN DE CARROZ, antes identificada, obrando en su propio nombre y en representación de su comunera YULENNY YEN CARROZ ROLDAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 12.804.845, que son Únicas y Universales Herederas del causante, ENNIO ENRIQUE CARROZ HERNANDEZ , quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.875.149, fallecido en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 8 de julio de 2017 conforme se evidencia del acta de defunción Nº 211 emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 9 de julio de 2017, consignada junto a la solicitud constante de un folio útil.
En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consigna junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del acta de matrimonio civil suscrito entre la ciudadana YULY MARGARITA ROLDAN DE CARROZ y el causante ENNIO ENRIQUE CARROZ HERNANDEZ en fecha 22 de diciembre de 1983, signada con el Nº 163, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 2017.
2) Copia certificada del acta de defunción del causante ENNIO ENRIQUE CARROZ HERNNDEZ signada con el Nº 211, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 9 de julio de 2017.
3) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YULENNY YEN CARROZ ROLDAN signada con el Nº 3052, año 1975, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de julio de 2017.
4) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad del causante ENNIO ENRIQUE CARROZ HERNNDEZ y de las ciudadanas YULY MARGARITA ROLDAN DE CARROZ y YULENNY YEN CARROZ ROLDAN anteriormente identificadas.
5) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Décima primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de octubre de 2017.
Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los solicitantes lograron acreditar mediante los mismos, su filiación de forma fehaciente con el causante ENNIO ENRIQUE CARROZ HERNANDEZ, antes identificado. Igualmente, y en lo que respecta a las evacuaciones testimoniales realizadas ante la oficina notarial previamente indicada, considera éste Juzgador que las deposiciones testimoniales realizadas por los testigos merecen suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por resultar positivamente contestes los testimonios rendidos con respecto a los hechos cuya acreditación pretenden los solicitantes mediante la presente actuación. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, éste tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por el actor le asiste en los términos requeridos en su Justificativo ello en atención a lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ENNIO ENRIQUE CARROZ HERNANDEZ, a las ciudadanas YULY MARGARITA RODAN DE CARROZ, y YULENNY YEN CARROZ ROLDAN venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos 3.777.587 y 12.804.845, respectivamente, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Devuélvanse las actuaciones en original a la parte solicitante.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).-
PUBLIQUESE y REGISTRESE
El Juez
Abg. Gabriel Virla Villalobos
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, se publicó la anterior resolución siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) conforme a lo ordenado.-
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
GVV/salg.
|