Solicitud 2444-16


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por Distribución este Tribunal de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos MARÍA MERCEDES BRACHO BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la cuidad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, portadora de la cedula de identidad No. 9.772.714, representada por la Abogada en ejercicio JANETH FERNANDEZ COY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.648 y FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.761.966, domiciliado en la cuidad de Caracas del Distrito Capital, asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA ALCALÁ RHODE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.641, fundamentándose en lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de agosto de 2016 este Tribunal admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho decretándose la separación de cuerpos y bienes solicitada y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha seis (6) de octubre de 2016, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la representación fiscal.

El día dieciséis (16) de octubre de 2017, el ciudadano FRANCISCO JOSE MARTÍNEZ GARCÍA, asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA ALCALÁ RHODE, antes identificados, presentaron diligencia solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ordenando este Tribunal, por auto de esa misma fecha, la notificación de la ciudadana MARÍA MERCEDES BRACHO BOSCÁN, plenamente identificada en actas.

Seguidamente, en esa misma fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, la abogada en ejercicio JANETH FERNÁNDEZ COY, identificada en actas, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA MERCEDES BRACHO BOSCÁN, presentó escrito, donde se dio por notificada en forma expresa y solicitó igualmente la conversión de la separación en divorcio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Prevé este Juzgador que los manifestantes contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de diciembre de 1989, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el número cuatrocientos ocho (408), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 1989, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Asimismo, ambos solicitantes alegaron que una vez celebrado el matrimonio establecieron como su último domicilio conyugal un inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Conjunto Residencial Portal del Lago, Casa N° 83, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declarando haber fomentado bienes y haber procreado tres (3) hijos hoy mayores de edad, que llevan por nombres FRANCISCO ANDRÉS, JUAN DIEGO y JORGE LUIS MARTÍNEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad N° 19.409.245, 19.409.247 y 27.056.400, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia durante el vinculo matrimonial, por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Negrillas del Tribunal).

En efecto, dispone la norma antes citada la posibilidad que tienen los cónyuges separados legalmente de requerir la conversión en divorcio una vez transcurrido un (1) año una vez declarada la separación de cuerpos por el Tribunal sin que haya mediado reconciliación alguna entre ellos. En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley y la Jurisprudencia pacífica de nuestro máximo Tribunal de la República.

En tal sentido, este Tribunal constatando que una vez declarada la Separación de Cuerpos en fecha doce (12) de agosto de 2016, transcurrió más de un (1) año sin que haya mediado reconciliación alguna entre los ciudadanos MARIA MERCEDES BRACHO BOSCÁN y FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, configurándose así el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, y, tomando en cuenta que, una vez fenecido el lapso concedido a la representación fiscal para que manifestare su opinión en el presente asunto, no produjo opinión alguna, presuponiendo dicha circunstancia la inexistencia de impedimentos legales en base a la solicitud realizada por ambos cónyuges, resulta consecuentemente procedente el Divorcio en los términos requeridos, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos MARÍA MERCEDES BRACHO BOSCÁN y FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo. En consecuencia:

ÚNICO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MARÍA MERCEDES BRACHO BOSCÁN y FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, antes identificados, el día catorce (14) de diciembre de 1989, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el número cuatrocientos ocho (408), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año1989. No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

El Juez

Abg. Gabriel Virla Villalobos La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez


GVV/lmgg.
Solicitud 2444-16