Sent.164-17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXP.3038-2017
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 2017, de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, alegando entre otras cosas, incompatibilidad de caracteres, efectuada por la ciudadana JOHANA ANDREINA ARRIETA MELEAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-14.207.446 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JESUS ENRIQUE ARRIETA AVENDAÑO y ALEXANDER ANTONIO ROSALES CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 281.497 y 261.498 respectivamente, a los fines que se disuelva el vínculo conyugal contraído el día veinte (20) de julio del 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, con el ciudadano JOSE LUIS CAMPOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.975.409 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Así mismo, la solicitante manifestó que una vez contraído el vínculo matrimonial, establecieron como su último domicilio conyugal, en el parcelamiento Villa Esperanza, ubicada en el Sector Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, en virtud de que la Abog. María Alejandra Cárdenas Méndez, quien suscribe el presente auto, quedó designada con el cumplimiento de las formalidades de ley para ocupar el cargo de Juez Suplente de este Tribunal a partir del día 12 de octubre de 2017, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, a los fines de resolver el asunto sometido a consideración de este Órgano Jurisdiccional, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
I
RELACION DE LAS ACTAS
El día diez (10) de agosto de 2017, este Juzgado mediante auto admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadano JOSE LUIS CAMPOS DIAZ, antes identificado, para que compareciera ante este Juzgado en el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a exponer lo que considerara pertinente en relación a la petición efectuada por la ciudadana JOHANA ANDREINA ARRIETA MELEAN. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha, el día veintiséis (26) de septiembre de 2017 el Alguacil del Tribunal, expuso que citó a la Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, el día veintisiete (27) de septiembre de 2017, fue agregada a las actas exposición del Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DOUGLAS ENRIQUE ARAMBULE SOTO, quien expuso que citó al ciudadano JOSE LUIS CAMPOS DIAZ, quien firmó el ejemplar de la boleta de citación. Así, en fecha trece (13) de octubre de 2017, este Tribunal mediante auto dio inicio al lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Estado dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora pasa a decidir sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El cónyuge solicitante: Expone la ciudadana JOHANA ANDREINA ARRIETA MELEAN, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JESUS ENRIQUE ARRIETA AVENDAÑO y ALEXANDER ANTONIO ROSALES CARVAJAL, en el escrito de solicitud, lo siguiente:
Que en fecha veinte (20) de julio del 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, con el ciudadano JOSE LUIS CAMPOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-7.975.409 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Veritas, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar, municipio Maracaibo, estado Z en el parcelamiento Villa Esperanza, ubicada en el Sector Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia., siendo éste su último domicilio conyugal, hasta el mes de septiembre de 2009, cuando fue interrumpida por distinta razones y desvanecencias e incompatibilidad de caracteres.
Que de la unión matrimonial que sostuvo con el JOSE LUIS CAMPOS DIAZ, no procreó hijos.
Que con respecto a los bienes de la comunidad conyugal declaró que existen bienes de la comunidad de gananciales a liquidar.
Que invoca el artículo 185A del Código Civil y la sentencia 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
La cónyuge oponente: Dentro de la oportunidad legal correspondiente, se observa que el ciudadano JOSE LUIS CAMPOS DIAZ, no compareció por si, ni mediante representación judicial alguna.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, se observa que ninguna de las partes involucradas procedió a promover prueba alguna.
No obstante, esta Juzgadora en base al principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, pasa a consecuencia a analizar los instrumentos que fueron incorporados en actas adjunto al escrito de solicitud a saber:
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana JOHANA ANDREINA ARRIETA MELEAN, titular de la cédula de identidad No. V.-14.207.446.
Este Tribunal considerando que dicha instrumental es una copia fotostática simple de un documento público administrativo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
• Copia certificada de acta de matrimonio No. 1 contentiva del matrimonio civil contraído por los ciudadanos JOHANA ANDREINA ARRIETA MELEAN y JOSE LUIS CAMPOS DIAZ, veinte (20) de julio del 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Como dicha instrumental está constituida por copia certificada de documento público, este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como el divorcio ordinario, la separación de cuerpos y el divorcio 185-A, entre los cuales para el primero de ellos, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece causales, que deben ser probadas en juicio, para que proceda la disolución del vínculo matrimonial.
La parte solicitante fundamenta su petición en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Artículo 185A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
En ese sentido, la sentencia número 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace una interpretación constitucional del artículo 185-A con carácter vinculante, la cual establece:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por mas de cinco (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Publico.
…omissis…
No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
….omissis…
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
…omissis…
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.”
De lo antes expuesto, se evidencia que si bien conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la familia constituye una asociación natural de la sociedad, la misma deviene de la voluntad y consentimiento de los individuos en formar la familia, en la cual la personas que la integran ejercen el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Asimismo el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento, por lo que, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero de una interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Esa justificación se desprende, que si bien los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo que, siendo el consentimiento libre el fundamento para iniciar el matrimonio, cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, el legislador estableció causales para proceder al divorcio, y en caso de haber una ruptura prolongada de la vida en común, se instituyó el artículo 185 A del Código Civil, norma interpretada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de justicia, conforme a lo términos antes explanados.
Ahora bien, en ese mismo hilo, en relación al libre consentimiento para mantener la institución del matrimonio y habiendo declarado la solicitante que existe entre ella y su conyugue incompatibilidad de caracteres, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 09-12-2016 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, explicaba lo siguiente:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada”.
Por lo que, siendo que es un derecho inherente a la persona el libre desenvolvimiento de su personalidad, el cual al fomentar una familia otorgan un consentimiento espontáneo al momento de contraer matrimonio, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia, acordando la convivencia en común para así dar cumplimiento a una obligación que se desprende de esa institución, y el cual al darse el hecho material de la separación por un lapso prolongado, el legislador lo estableció como causal para poder solicitar el divorcio, y esto es la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Así se Aprecia.
Es el caso de autos, la solicitante JOHANA ANDREINA ARRIETA MELEAN manifestó que la vida conyugal fue interrumpida el mes septiembre de 2009, hasta la presente fecha, alegando que no ha habido reconciliación alguna, lo que condujo a una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco (5) años de la unión matrimonial, asimismo invoca la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/05/2014, para sea disuelto el vinculo matrimonial. Sin embargo, tal circunstancia no fue probada en autos, en la oportunidad correspondiente ni en la etapa probatoria. Así se Aprecia.
Ahora bien, es de resaltar que aun cuando la solicitante la ciudadana JOHANA ANDREINA ARRIETA MELEAN, no logro probar una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (5) años de la unión matrimonial, no es menos cierto que la misma manifestó en la solicitud de divorcio que su relación matrimonial, fue interrumpida, entre otras cosas, por la existencia de incompatibilidad de caracteres, circunstancia que tal y como señala la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la cual fue ut supra citada, no requiere pruebas, en tanto señala que manifestación de incompatibilidad de caracteres, es propia de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, por lo que resulta evidente para este Tribunal que siendo manifestada la voluntad de la ciudadana JOHANA ANDREINA ARRIETA MELEAN de disolver el vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano JOSE LUIS CAMPOS DIAZ, en virtud de la incompatibilidad de caracteres, lo que deriva falta de affectio maritalis, y siendo contrario al desenvolvimiento de su personalidad, mantener un matrimonio sin el cumplimiento de los deberes que de él mismo se deriva, como en la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorro, y configurado el desafecto como la ausencia del sentimiento afectuoso que originó dicha unión, en virtud de la separación de hecho alegada, considera este Tribunal que la solicitud de divorcio planteada debe ser declarada procedente en Derecho. Así se Establece.
En consecuencia, el tribunal adecuando la misma a los criterios jurisprudenciales del máximo Tribunal de Justicia, considera debe declararse procedente la solicitud realizada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOHANA ANDREINA ARRIETA MELEAN y JOSE LUIS CAMPOS DIAZ, ambos previamente identificados. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en virtud de la incompatibilidad de caracteres alegada por la ciudadana JOHANA ANDREINA ARRIETA MELEAN, en la cual se citó al ciudadano JOSE LUIS CAMPOS DIAZ, todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abog. MARIA ALEJANDRA CARDENAS MENDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ
En la misma fecha, siendo la tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3038.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ
|