Sentencia No.163-17
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE:
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ADOLFO DE JESÚS LABARCA HERNÁNDEZ Y MORAIMA ANDREINA ZAMBRANO GALICIA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.483.519 y V- 19.569.823, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio de Maracaibo, Estado Zulia, representados por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.778, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial del primero, y del mismo modo asistiendo judicialmente a la segunda, quienes manifiestan libremente su voluntad de divorciarse, fundado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el artículo 185-A sostiene que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial.
La presente solicitud de divorcio fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha 08 de agosto de 2017, disponiéndose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia. Posteriormente, el día cinco (05) de octubre de 2017, el alguacil hizo exposición, informando al Tribunal que notificó a la ciudadana Fiscal No. 32 del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia.
Ahora bien, narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de noviembre de Dos mil trece (2013), lo cual aprecia este Tribunal según copia certificada del acta de matrimonio No. 325, emanada del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia; que establecieron que una vez contraído el vínculo matrimonial, establecieron como su último domicilio conyugal en, Residencias El Nazareno, Edif. 10, apartamento C1, sector amparo, parroquia Cacique Mara del municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. Y que de su unión matrimonial no procrearon hijos. De igual manera manifestaron que no hay bienes por liquidar ni repartir.
II.-El Tribunal para decidir, observa:
Conforme con la sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1163, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas, estableciendo la Sala, en el referenciado fallo que:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
En tal sentido, considera esta Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin a su vínculo matrimonial, debido a la incompatibilidad de caracteres, tornando la relación de los cónyuges en una ruptura prolongada y definitiva de la misma lo que imposibilita una futura vida en común, y como la petición final de ambas partes es el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III.- Decisión
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, presentada, y en consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ADOLFO DE JESÚS LABARCA HERNÁNDEZ Y MORAIMA ANDREINA ZAMBRANO GALICIA plenamente identificados en actas y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintinueve (29) de Noviembre de dos mil trece (2013), según consta en acta de matrimonio No. 325. Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados manifestaron, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. MARIA ALEJANDRA CARDENAS M.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ.-
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las once (11: 00 a.m.).-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ.-
MAC/SSL/yc.
Exp.3045-2017
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