REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE NO. 3095
MOTIVO:
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veinticinco (25) de junio de 2013; contentivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el abogado ALFREDO HERNANDEZ OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.388, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GOOD CAR RENTALS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de febrero de 1977, anotado bajo el No. 58, Tomo 6-A, siendo modificados por última vez sus estatutos sociales, mediante acta extraordinaria de accionistas inscrita por ante el referido registro de comercio, el día cinco (5) de enero de 2012, con el No. 28, Tomo 1-A, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO ATENCIO URDANETA y GUSTAVO BARRIOS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.935.513 y 6.747.391 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y el segundo en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha dos (2) de julio de 2013, el abogado en ejercicio ALFREDO HERNANDEZ OSORIO, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GOOD CAR RENTALS, C.A., parte actora, mediante diligencia señala dirección y consigna los fotostatos necesarios para la práctica de la citación.

En fecha dos (2) de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, confiere poder apud acta. En fecha dos (2) de julio de 2013, el Alguacil de Tribunal deja constancia sobre la actuación de fecha dos (2) de julio de 2013, y se libran los recaudos de citación. En fecha catorce (14) de agosto de 2013, el abogado FRANCISCO DELGADO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.110, mediante diligencia consigna instrumental.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo concretar la citación de la parte demandada. En fecha ocho (8) de octubre de 2013, previa petición de parte, este Tribunal ordena la citación cartelaria de la parte demandada. En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora, consignan mediante diligencia las publicaciones respectivas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2013.

En fecha diez (10) de enero de 2014, la Secretaria del Tribunal expone que fijó el cartel de citación. En fecha seis (6) de febrero de 2014, este Tribunal a petición de parte, designa defensora ad-litem, quien fue notificada conforme a la exposición del alguacil de fecha siete (7) de marzo de 2014, juramentándose el día diez (10) de marzo de 2014. En fecha diecinueve (19) de agosto de 2014, se dictó auto ordenando la citación de la defensora-ad-litem.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día diecinueve (19) de agosto de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto ordenando la citación de la defensora-ad-litem.. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el abogado ALFREDO HERNANDEZ OSORIO, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GOOD CAR RENTALS, C.A., en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO ATENCIO URDANETA y GUSTAVO BARRIOS MARQUEZ, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.-
La Jueza,

Abg. Auriveth Meléndez La Secretaria,

Abg. Dessiré Pirela Rivera

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3095.- La Secretaria,

Abg. Dessiré Pirela Rivera