REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE NO. 3090
MOTIVO:
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintidós (22) de mayo de 2013; contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), intentada por el abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.388, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diez (10) de diciembre de 1991, anotado bajo el No. 28, Tomo 34-A, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana CIRA AURORA MADUEÑO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.432.179 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha tres (3) de junio de 2013, el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., parte actora, mediante diligencia señala dirección y consigna los fotostatos necesarios para la práctica de la intimación. En misma fecha, el Alguacil de Tribunal deja constancia sobre la actuación.
De igual forma, este Juzgado en la precitada fecha, decretó medida preventiva de embargo, librándose exhorto No. 287-2013. En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, la jueza quien suscribe el presente fallo, se aboca y ordena agregar las resultas del exhorto, en la cual consta que no fue ejecutada la medida preventiva por falta de impulso procesal.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso
de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día treinta y uno (31) de enero de 2014, fecha en la cual la jueza quien suscribe el presente fallo, se aboca y ordena agregar las resultas del exhorto, en la cual consta que no fue ejecutada la medida preventiva por falta de impulso procesal. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-
Asimismo, se acuerda la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada mediante auto de fecha tres (3) de junio de 2013. Así se determina.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), intentada por el abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., en contra de la ciudadana CIRA AURORA MADUEÑO RANGEL, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) SE SUSPENDE la medida preventiva de embargo decretada mediante auto de fecha tres (3) de junio de 2013.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.-
La Jueza,
Abg. Auriveth Meléndez La Secretaria,
Abg. Dessiré Pirela Rivera
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3090.- La Secretaria,
Abg. Dessiré Pirela Rivera
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