REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3275
Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.382.615 y domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.323; en contra de la ciudadana MARIA OFELIA SOTO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.796.165 y de igual domicilio.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda se admitió en fecha nueve (9) de agosto de 2017, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha once (11) de agosto de 2017, este Tribunal ordena la apertura de la pieza de medida, e insta a la parte actora a ampliar los medios probatorios respectivos. Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, la parte actora consigna documentales. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, el Tribunal declara improcedente la medida preventiva solicitada.
II
DEL DESISTIMIENTO
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, el ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI FERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, antes identificados, expuso lo siguiente:
“Mediante la presente formalmente desisto del presente procedimiento y solicito me sean devueltos los originales que se encuentran en el expediente y la pieza de medidas (sic). Es todo (sic) terminó.”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De lo ante señalado, se observa que el legislador venezolano, estableció la figura del desistimiento del procedimiento la cual puede ser interpuesta por la parte actora durante el iter procesal; no obstante, estableció que si la misma se verifica después del acto de la contestación de la demanda, para que surta validez, necesita del consentimiento de la parte adversaria, esto es, del demandado.
En este sentido, el Tribunal observa que el acto del desistimiento del procedimiento es realizado por la misma parte actora, esto es, por el ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI FERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, antes identificados; asimismo, se observa que el proceso se encuentra en el estadio procesal de la citación, siendo que la demandada de autos no se ha presentado, ni ha concurrido al proceso por si misma, ni mediante representante alguno, por lo cual no es necesario su consentimiento; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional visto que el desistimiento del procedimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, conforme a lo peticionado por la parte actora, se ordena la devolución de los documentos originales consignados en actas.
Por último, se ordena el archivo del presente expediente, una vez proveído lo solicitado. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1) Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por el desistimiento del procedimiento, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI FERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana MARIA OFELIA SOTO MARQUEZ, ambos identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se HOMOLOGA el presente acto, se le da el carácter de Cosa Juzgada y se declara terminado el proceso, por lo cual se ordena el archivo del presente expediente, una vez proveído lo solicitado.
2) SE ORDENA la devolución de los originales consignados en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días de mes de octubre del año (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Auriveth Meléndez
La Secretaria,
Abg. Dessiré Pirela
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3275.-
La Secretaria,
Abg. Dessiré Pirela
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