REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE NO. 3084
MOTIVO:
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013; contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentada por el abogado en ejercicio ANTONIO AUGUSTO BERMUDEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.318, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO EDIFICIO DOÑA LUISA, constituido conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de junio de 1979, bajo el No. 51, Protocolo Primero, Tomo 6, Folios 181 al 194; en contra de los ciudadanos JUAN ESCLASANS y ELISABEL HERNANDEZ CEPEDA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. 1.694.737 y 3.369.117 respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda se admitió mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, ordenándose la citación de los ciudadanos JUAN ESCLASANS y ELISABEL HERNANDEZ CEPEDA, parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora, indicó dirección, y consignó el pago de los emolumentos respectivos. En misma fecha, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de tal actuación, librándose los recaudos de citación. En fecha veintiuno (21) de junio de 2013, el referido funcionario dejó constancia que no localizó al demandado.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2013, previa petición de parte, este Tribunal libró los carteles de citación. En fecha diez (10) de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las publicaciones respectivas, las cuales fueron agregadas en autos, mediante actas de fecha once (11) de julio de 2013.

En fecha seis (6) de agosto de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia sobre la fijación del respectivo cartel. En fecha catorce (14) de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación de defensor ad-litem. Seguidamente, mediante diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2013, la codemandada ELISABEL HERNANDEZ CEPEDA, debidamente asistida por la abogada Dorcas Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.806, consignó copia certificada de acta de defunción del codemandado JUAN RAMON ESCLASANS MONSARRO.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, el Tribunal mediante auto, ordenó la publicación de los edictos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
También se extingue la instancia:
…omissis…
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”


Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido seis (6) año sin actividad procesal, una vez que se haya suspendido el proceso por la muerte de alguno de los litigantes, sin que los interesados hayan dado cumplimiento a las obligaciones que se impone la ley, el cual en este caso, esta representado por las publicaciones de los edictos conforme lo preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; pudiendo en consecuencia el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal; hallándose sin efecto alguno, todos los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el referido lapso, por lo que de ninguna manera dichos actos significaran convalidación o subsanación alguna de la perención.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En ese sentido, en sentencia No. 853 de fecha cinco (5) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabezadel juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de seis (6) meses, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso, luego de la suspensión de la causa, por la muerte de uno de los litigantes. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día veintiuno (21) de octubre de 2013, fecha en la cual el Tribunal mediante auto, ordenó la publicación de los edictos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (6) meses sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y los extractos jurisprudenciales antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentada por el abogado en ejercicio ANTONIO AUGUSTO BERMUDEZ ROMERO, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO EDIFICIO DOÑA LUISA, en contra de los ciudadanos JUAN ESCLASANS y ELISABEL HERNANDEZ CEPEDA, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.-
La Jueza,

Abg. Auriveth Meléndez La Secretaria,

Abg. Dessiré Pirela Rivera

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3084.-
La Secretaria,

Abg. Dessiré Pirela Rivera