REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE NO. 3149
MOTIVO:
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha tres (3) de febrero de 2014; contentivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la abogada MONICA PIRELA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.654, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de 1977, anotado bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el día cuatro (4) de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diecinueve (19) de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto; en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.167.629 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha seis (6) de febrero de 2014, ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, la abogada en ejercicio MONICA PIRELA CARRASQUERO, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora, mediante diligencia señala dirección y consigna los fotostatos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, el Alguacil de Tribunal deja constancia sobre tal actuación, y se libran los recaudos de citación. En fecha quince (15) de julio de 2014, veintinueve (29) de enero de 2015 y trece (13) de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, impulsa la citación de la parte demandada. En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo concretar la citación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2016, la abogada en ejercicio MONICA PIRELA CARRASQUERO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de solicita el domicilio fiscal de la parte demandada, petición que fue proveída por este Juzgado mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2016, librándose oficio No. 033-2016.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, la abogada en ejercicio MONICA PIRELA CARRASQUERO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria de la parte demandada, petición que fue proveída por este Juzgado mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal; hallándose sin efecto alguno, todos los actos procesales realizados por las partes después de
cumplido el referido lapso, por lo que de ninguna manera dichos actos significaran convalidación o subsanación alguna de la perención.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
En ese sentido, en sentencia No. 853 de fecha cinco (5) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día veintitrés (23) de septiembre de 2016, fecha en la cual este Juzgado provee la solicitud de la citación cartelaria de la parte demandada, efectuada por la abogada en ejercicio MONICA PIRELA CARRASQUERO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y los extractos jurisprudenciales antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la abogada MONICA PIRELA CARRASQUERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.-
La Jueza,
Abg. Auriveth Meléndez La Secretaria,
Abg. Dessiré Pirela Rivera
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3149.- La Secretaria,
Abg. Dessiré Pirela Rivera
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