REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE No. 3262
MOTIVO: SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Ocurrió a este Despacho, en tiempo oportuno, la ciudadana OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.642.652, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.081, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de agosto de 1992, bajo el No. 13, Tomo 26-A, parte demandante en el presente juicio de DESALOJO y COBRO DE INDEMNIZACIÓN, incoado en contra de la Sociedad Mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA DELICIAS NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de 2001, bajo el No. 41, Tomo 38-A, para subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, declarada con lugar mediante decisión número 171-2017, de fecha 28 de septiembre de 2017.

I
NARRATIVA

Mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2017, este Tribunal admite la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha tres (3) de marzo de 2017, el Alguacil expone que fue imposible practicar la citación de la parte demandada. De tal modo, agotada la citación por carteles y agregadas las publicaciones respectivas, la Secretaria del Tribunal en fecha once (11) de mayo de 2017, hace constar que practicó la fijación del cartel de citación correspondiente, cumpliéndose las formalidades de ley.

En fecha catorce (14) de junio de 2017, el abogado ARMANDO MONTIEL MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial presenta escrito de cuestiones previas. En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, la ciudadana OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA y ABRAHAN SUÁREZ, actuando la primera como Presidenta de la sociedad demandante y el segundo como apoderado judicial de la misma, presentan escrito de contradicción a las cuestiones previas.

Por auto de fecha tres (3) de agosto de 2017 y en atención a la solicitud de la parte demandante, este Tribunal acuerda aperturar el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para que las partes promuevan y evacúen las pruebas que consideren convenientes. En fecha 7 de agosto de 2017, se agregan y admiten los escritos promocionales de pruebas presentados por los apoderados judiciales de las partes contendientes en la presente causa.

En fecha ocho (8) de agosto de 2017, se agrega y admite escrito de pruebas presentado por los abogados OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA y ABRAHAM SUÁREZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.081 y 29.070 respectivamente, actuando la primera como Presidenta de la sociedad mercantil demandante y el segundo como su apoderado judicial. En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, el Tribunal agrega y admite el escrito de pruebas presentado por la abogada OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, en condición de Presidenta de la sociedad demandante, debidamente asistida por el abogado ABRAHAM SUÁREZ.

Por resolución de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, este Tribunal resuelve la incidencia de las cuestiones previas, declarando con lugar la contenida en el ordinal (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha cuatro (4) de octubre de 2017, la abogada OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, presenta tempestivamente escrito de subsanación forzosa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el señalado escrito producido en actas, constitutivo de la subsanación forzosa realizada por la parte accionante; este Tribunal encontrándose en el lapso procesal correspondiente para resolver el mismo conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:

Se constata de autos que este Tribunal en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la accionante la subsanación forzosa del defecto detectado.
En este sentido, expone la profesional del derecho OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, que ratifica con el carácter de Presidenta en nombre de INVERSIONES ABRIL, C.A., el poder que otorgó a los abogados en ejercicio ELIZABETH COROMOTO TORRES DE GUTIÉRREZ y ABRAHAM SUÁREZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.818 y 29.070, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el día trece (13) de marzo de 2009, anotado bajo el No. 6, Tomo 24, facultad que ostenta de la cláusula décima octava del acta constitutiva y de la reforma de la cláusula décima séptima del acta constitutiva de fecha 16 de mayo de 1995, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 9 de junio de 2006, bajo el No. 63, Tomo 33-A.

Igualmente, ratifica todos los actos y actuaciones realizadas con el referido poder en el presente proceso por el abogado ABRAHAM SUÁREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.070 y todas las documentales agregadas al mismo.

En el mismo sentido, refiere que a INVERSIONES ABRIL, C.A., la representan: La Presidenta OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, y la Vicepresidenta MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, titular de la cédula de identidad número 3.378.581, y que por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2017, consignó documento original firmado por la referida Vicepresidenta, en el cual se ratifica el poder que otorgó a los referidos abogados, todas las actuaciones realizadas con dicho poder, en virtud de que la nombrada Vicepresidenta se encuentra en los Estados Unidos de América, documento éste que firmó en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en fecha 29 de agosto de 2017.

Así las cosas, observa este Tribunal que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, se dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró lo siguiente:
“1.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, promovida por la parte demandada, sociedad mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA DELICIAS NORTE, C.A., en el juicio de DESALOJO incoado en su contra, por la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., suficientemente identificadas en actas.
2.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, promovida por la parte demandada, sociedad mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA DELICIAS NORTE, C.A., en el juicio de DESALOJO incoado en su contra, por la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., suficientemente identificadas en actas.
3.- CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, promovida por la parte demandada, sociedad mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA DELICIAS NORTE, C.A., en el juicio de DESALOJO incoado en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., suficientemente identificadas en actas”.

Ahora bien, el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine reza lo siguiente:
“Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”. Negrita del Tribunal.

Por su parte, el artículo 354 ejusdem, establece lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. Negrita del Tribunal.

De lo antes señalado, se colige que la parte actora en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al dictamen de la sentencia, debe subsanar forzosamente los defectos u omisiones declarados procedentes por el Órgano Jurisdiccional, so pena de extinguirse la causa, produciendo así el efecto indicado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil que reza: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”

Por su parte, el artículo 350 ejusdem, reza:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, ….omissis… en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.”

De lo antes señalado, se colige que la forma prevista por el legislador para subsanar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, es mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

En el caso de autos, se observa que la abogada en ejercicio OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, compareció al proceso a los fines de cumplir con su carga procesal de subsanar forzosamente la cuestión previa declarada con lugar, contenida en el numeral tercero 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en dicho sentido indicó que la Junta Directiva de la sociedad demandante INVERSIONES ABRIL, C.A., se encuentra representada por su persona y por la Vicepresidenta MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY, quien a través de un documento firmado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en Washington, Distrito Columbia, Estados Unidos de América, en fecha 29 de agosto de 2017, ratifica todas las actuaciones y documentales agregadas a las actas en este proceso, presentadas por el abogado ABRAHAM SUAREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.070, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES ABRIL, C.A., y a tales efectos, ratifica la copia certificada del poder otorgado por la Presidenta de INVERSIONES ABRIL, C.A., ciudadana OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, a los abogados ELIZABETH COROMOTO TORRES DE GUTIERREZ y ABRAHAM SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 18.818 y 29.070 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el día trece (13) de marzo de 2009, el cual quedó anotado bajo el No. 6, Tomo 24; instrumento el cual por tratarse de un documento privado certificado ante autoridad competente, que no fue impugnado por la parte demandada dentro del término legal establecido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente.

Al efecto, resulta propicio traer nuevamente a colación el extracto del documento constitutivo estatutario de la empresa accionante, específicamente la cláusula décima séptima, que dispone lo siguiente:
“La administración de los negocios de la Sociedad estarán a cargo de una JUNTA DIRECTIVA, compuesta por CUATRO (4) miembros denominados DIRECTORES; los mismos, una vez elegidos, durarán en el ejercicio de sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelegidos. Entre los miembros de la Junta Directiva elegirán al PRESIDENTE y al VICEPRESIDENTE que la represente. Las decisiones de la JUNTA DIRECTIVA se tomarán por unanimidad. Igualmente se podrá designar un SECRETARIO-ADMINISTRADOR, que puede ser accionista o no de la Compañía, con facultades para adquirir acciones de la misma en el futuro”. (Resaltado del Tribunal)

Así entonces, resulta menester enfatizar que la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., recae en la persona del Presidente y Vicepresidente, siendo éstas las personas facultadas para representar judicialmente a la compañía y otorgar válidamente poder judicial, razón por la cual ante el hecho de que la ciudadana OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES ABRIL, C.A., así como la ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad demandante, hayan ratificado todas las actuaciones procesales del presente juicio ejecutadas por el abogado ABRAHAM SUAREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.070, y a su vez, esta última haya ratificado el poder judicial otorgado por la Presidenta de INVERSIONES ABRIL, C.A., ciudadana OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, a los abogados ELIZABETH COROMOTO TORRES DE GUTIERREZ y ABRAHAM SUAREZ, antes identificados, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de marzo de 2009, bajo el No. 6, Tomo 24; conlleva a concluir que se encuentra debida y tempestivamente SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se encuentran cumplidas las exigencias a que se contrae el contenido de la decisión dictada en la presente causa, al encontrarse integrado el órgano de representación de la sociedad demandante para comparecer en juicio, a través del cual no solo se ratificó las actuaciones efectuadas por el apoderado judicial, sino además se ratificó el poder judicial otorgado. Así se decide.-

Por último, en vista de la debida subsanación forzosa realizada, este Tribunal siendo el director del proceso, quien debe vigilar su conducción dentro de las formas establecidas para el cumplimiento de los actos procesales, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones y con certeza jurídica de los estadios superados y las fases por cumplirse, determina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que al cuarto (4°) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevará a efecto la audiencia preliminar correspondiente. Así se determina.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, efectuada por la representación legal de la
Sociedad Mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., en el juicio de DESALOJO y COBRO DE INDEMNIZACIÓN, incoado en contra de la Sociedad Mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA DELICIAS NORTE, C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija la celebración de la audiencia preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

TERCERO: No hay condenatorias en costas, en virtud de lo especial del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Abg. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. DESSIRÉ PIRELA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3262.- LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA