REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 6099-16
Celebrada oportunamente la Audiencia Oral y Publica con la presencia de los apoderados judiciales de las partes y bajo la dirección del Juez como director, se discutió sobre el mérito de la controversia, conforme a las reglas procesales contempladas en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, lo cual condujo a que el Juez dictara el Dispositivo del fallo con una síntesis de los motivos de hecho y de derecho de la decisión para dirimir la controversia en la que el ciudadano WILSON JAVIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V- 11.864.757, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por el Abogado NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.091, representación que acredita con poder autentico otorgado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo de fecha 29 de septiembre de 2016, anotado bajo el No. 13, Tomo 60, Folios 39 hasta el 41 de los Libros respectivos cursante en autos, en contra del ciudadano LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.311.639, domiciliado en la ciudad Maracaibo Estado Zulia en cuya pretensión se solicita el Reconocimiento del Documento Privado de fecha 25 de julio de 2009, representado por los Abogados en ejercicio DENNYS GONZALES TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.161 y 51.994, respectivamente. En el proceso conforme a los términos narrados en la demanda se le atribuye al accionado el carácter de propietario de un inmueble ubicado en la Av. 2 El Milagro, en la planta baja del Edificio MERGISIL, No. 93-11, constituido por un Local Comercial distinguido con el No. 1-A, en jurisdicción de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de área comercial y oficina con una superficie de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (Mts2 110) y que mide TRES METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (Mts 3,90cm) de frente por VEINTISÉIS METROS (Mts 26) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con calle 93 (antes calle Padilla); SUR: con locales del edifico MERGESIL; ESTE: con locales del edificio MERGESIL y OESTE: su frente Av. 2 El Milagro (antes Guayaquil) y adquirido por el vendedor a tenor de documento inscrito en la oficina Subalterna del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de septiembre de 2.007, bajo el No. 32, Tomo 38, Protocolo I.
El actor para pedir el reconocimiento del instrumento privado acompañado por vía principal funda su pretensión en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 al 1.379 del Código Civil Venezolano. A este respecto, se afirma entre los hechos libelados que el día 25 de julio de 2.009, el ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al actor WILSON JAVIER GONZALEZ conjuntamente con el ciudadano RODRIGO HERNAN VARGAS GALLARDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-14.033.134 y de este domicilio, el inmueble antes identificado por un precio total de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 380.000,00), que los compradores pagaron a satisfacción del vendedor el monto acordado en la siguiente proporción; el ciudadano RODRIGO HERNAN VARGAS GALLARDO pago la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 232.000, 00), lo que representa el SESENTA Y UNO CON 05/100 POR CIENTO (61.05%) y el ciudadano WILSON JAVIER GONZALEZ adquirió el TREINTA Y OCHO CON 95/100 POR CIENTO (38.95%) y pago la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 148.000,00) por lo cual surgió entre los compradores una comunidad de bienes a tenor de lo establecido en el articulo 759 y siguientes del Código Civil.
Por ultimo, afirma el actor que no obstante haberse agotado las gestiones para el otorgamiento de la escritura pública contentiva del traspaso de los derechos de propiedad sobre el inmueble identificado, el vendedor se negó a reconocer los derechos que le asisten a la parte actora con base al instrumento escrito acompañado, impidiéndoles a los compradores hacer uso y disfrute del inmueble al negar el acceso al mismo, motivo por el cual, demanda al ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, para que reconozca el instrumento privado identificado de fecha 25 de julio de 2.009 y en caso contrario así lo declare este Juzgado y ordene estampar la nota marginal para que se proceda a la protocolización del documento privado cuyo reconocimiento se pide judicialmente.
Cumplidos los trámites relativos a la citación del demandado y ante la imposibilidad de practicar su citación como lo certifica el Alguacil de este Juzgado, se cumplió con la Citación Cartelaria y demás tramites establecidos en la ley adjetiva en cuanto a la publicación y fijación del respectivo Cartel, por lo cual se designó Defensor ad litem a la Abogada Miriam Pardo Camargo, quien rindió contestación a la demanda el 16 de febrero de 2.017, sin embargo, dentro del lapso de emplazamiento rindió igualmente contestación a la demanda el accionado de autos en fecha 20 de febrero del año en curso, por intermedio de sus Apoderados judiciales debidamente constituidos DENNYS GONZALES TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ.
En este sentido, cabe señalar con relación a la preclusión de los actos procesales y muy especialmente en cuanto a la condición temporal para la contestación de la demanda, el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que en principio podría interpretarse que terminada la contestación dada por el Defensor Ad Litem, precluye la posibilidad de realizar una nueva contestación.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 19 de febrero de 1.997, con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, Expediente No. 96-093, fijó la doctrina en cuanto a que es admisible una nueva contestación por la parte accionada que modifique o amplíe los términos de la contestación rendida, señalando al respecto lo siguiente:
“(…) Se podría, entonces, interpretar que terminada la contestación dada por el defensor ad litem, precluye la oportunidad de realizar nueva contestación. Considera la Sala que no es directo el mandato en tal sentido, y que debe privar la interpretación que mejor garantice el ejercicio de los derechos en el proceso; por tanto, debe entenderse que a pesar de que el defensor judicial haya dado contestación, puede la parte presentar nuevo escrito, que modifique o amplíe la contestación dada, siempre que lo haga dentro del lapso”.
Consecuencia de esta doctrina, es imperativo en garantia del derecho de defensa de la parte accionada admitir y considerar a los efectos de la delimitación de los términos de la controversia las defensas y argumentos hechos valer por la parte accionada en su escrito de contestación de fecha 20 de febrero de 2017.
Ahora bien, del contenido del escrito presentado por la parte demandada, para resistirse a la pretensión contenida en la Demanda, hizo valer como salvaguarda a sus derechos la defensa autónoma y diferenciada del resto a las invocadas en esa oportunidad, la falta de cualidad activa para intentar la demanda, pero basada en el articulo 342 Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta por este Tribunal mediante decisión interlocutoria del 17 de marzo de 2.017, bajo las pautas previamente indicadas por este Juzgado en su resolución del 23 de febrero del año en curso en la cual se declaro Sin Lugar dicha defensa bajo las reglas procesales que configuran esta institución procesal referida a la legitimatio ad causam contemplada en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al fondo de la controversia, presenta una contestación de rechazo con alegación de defensas en el sentido de negar, rechazar y contradecir en primer lugar la demanda propuesta cuando expresa que no son ciertos los hechos en que se funda e inaplicable el derecho deducido. Por el contrario, se alega que en el negocio jurídico referido lo que realmente existe es un contrato de préstamo a interés y que al demandado se le estaba cobrando a la rata del ocho por ciento (8%) mensual. Asimismo, se desconoció el documento de compraventa consignado por el actor, pues entiende el demandado que se trato de un préstamo por la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000.000,00) que al no ser cancelado generaron altos intereses que en poco tiempo alcanzaron una suma imposible de pagar y del mismo modo, se niega que el actor haya cancelado satisfactoriamente al demandado la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 148.000,00), para la disimulada venta al punto de haber continuado ocupando el inmueble y que se violó el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ultimo, se agrega en la contestación que lo cierto es que el 01 de octubre de 2.007, recibió del actor la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000.000,00), en calidad de préstamo con una rata de interés al ocho por ciento (8%) mensual, lo que viene a constituir la verdadera relación subyacente que existe entre las partes, que al aplicar la señalada tasa de interés al capital prestado generaría la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.400.000,00) hasta el mes de enero de 2.008, fecha en la que entro en vigencia el nuevo cambio monetario quedando dicha suma reducida a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.400,00) por mes, siendo así cancelados los intereses puntualmente hasta el mes de septiembre de 2.008, fecha en la que no pudo pagar en forma integra los intereses de dicho mes, pues solo entregó la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.400,00), quedando un saldo de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00) en concepto de intereses, que sumados diez (10) meses sin cancelar da como resultado la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 68.000,00) por tal concepto mas el capital de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00), todo lo cual totaliza la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 148.000,00) y que ante la imposibilidad de poder cumplir con el capital mas los intereses, se le exigió el 25 de julio de 2.009, que se suscribiera el documento contentivo del contrato fundante de la pretensión, por lo cual calificó el negocio jurídico como simulado, pues contiene una declaración de venta que no es verdadera y no fue la intención vender el inmueble, que además fue amenazado de que los intereses correrían al diez por ciento (10%), por lo cual manifestó el accionado que eso era ilegal pues, no podían cobrar intereses sobre el uno por ciento (1%) mensual.
Luego se agrega, que el accionado era deudor de su hijo RODRIGO HERNAN VARGAS GALLARDO por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 232.000,00), por lo cual se incluyo en el mismo contrato de venta con la salvedad de que su hijo por documento privado le devolvió a su padre el porcentaje que le había dado en venta. Adicionalmente, el accionado hizo valer reconvención o mutua petición contra el actor para que convenga en que el acto o negocio jurídico contenido en el documento fundamental acompañado a la demanda, se trata de una venta simulada y que se le restituya la suma de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 72.800,00). Asimismo, se estimó la Reconvención en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00). Por último, con respecto a la Reconvención la representación judicial de la parte accionada en la Audiencia Oral y Pública, destacó que constituía para el actor como carga procesal dentro del proceso, probar lo contrario del contenido, alcance y fundamento de la Pretensión Reconvencional.
Así las cosas, la parte actora en tiempo hábil rindió contestación a la reconvención para negarla, rechazarla y contradecirla tanto en los hechos como en el derecho invocado y del mismo modo negó que entre las partes hubiese existido un contrato de préstamo a interés por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000.000,00) actualmente OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00) y sin que se hubiese presentado ninguna prueba de la existencia del mismo.
Asimismo, negó que el documento fundante de la pretensión principal contenga un acto simulado, motivo por el cual solicitó se declare sin lugar la pretensión reconvencional y solicita se declare inadmisible por cuanto no debe ventilarse por el procedimiento por el cual se sigue este proceso, toda vez que dicha pretensión no resulta compatible con el procedimiento a través del cual se tramita una pretensión para el procedimiento del reconocimiento de un documento privado.
Ahora bien, de una revisión de los alegatos de la parte accionante, se observa que su pretensión esta dirigida al reconocimiento del negocio jurídico de compraventa, contenido en documento privado de fecha 25 de julio de 2.009, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), distinguido con el No. 93-11, Local 1-A del Edificio MERGISIL, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuyos linderos y medidas quedaron anteriormente señalados y sus derechos equivalen al TREINTA Y OCHO CON 95/100 POR CIENTO (38.95%) de la totalidad del inmueble, tomando en cuenta que el mismo fue adquirido en comunidad con el ciudadano RODRIGO HERNAN VARGAS GALLARDO como se expresa en el Libelo de Demanda.
El Juez de un examen del escrito de contestación a la Demanda, observa que el accionado admitió la existencia del negocio jurídico contenido en el documento fundamental presentado con el Libelo, independientemente de los hechos que incorporó al proceso para ampliar el marco de discusión entre las partes, al punto de haber interpuesto Reconvención con el fin de obtener un efecto jurídico autónomo por razones de conveniencia, es decir, que por autorización del legislador le era permitido que se demande acumulativamente en un mismo juicio una nueva pretensión por tratarse o depender la Reconvención del titulo deducido en la causa por el actor y de otro lado el procedimiento oral resulta compatible para el tramite de la pretensión principal y la reconvencional, pues ambas son de carácter patrimonial.
De otro lado, agregó el accionado que el origen de la convención obedeció a la existencia de obligaciones ilegitimas producto de un préstamo a interés existente a favor del demandante, del cual se generaban intereses por encima de la tasa legal permitida en nuestro país y que en definitiva el documento contentivo de la venta del inmueble en esencia representaba el reconocimiento de las obligaciones, que ilegalmente emergieron del aludido préstamo a interés, lo que en doctrina se conoce como negocio fraudulento porque tiende a eludir una norma imperativa o prohibitiva de la ley por estar presente el animus fraudandi.
Ahora bien, al delimitarse los hechos controvertidos encuentra el Juez por una parte el reconocimiento expreso del documento contentivo del negocio jurídico traslativo de la propiedad del inmueble identificado en actas, con la característica de que habrá que determinar en este Dispositivo, si en efecto el demandado logró probar los nuevos hechos que incorporó al proceso para desnaturalizar o destruir el mencionado contrato de compraventa como se lo propone con su intervención, al igual que la pretensión Reconvencional, esto quiere decir, que debió traer al proceso los medios de pruebas capaces de acreditar sus afirmaciones de hecho.
Se observa de las actas procesales, la existencia de la decisión emanada del Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 27 de julio de 2.015, a través de la cual ese Juzgado declaró Con Lugar la Solicitud Fiscal para que se decretara el sobreseimiento de la causa, con motivo de la denuncia de estafa presentada por el hoy accionante WILSON JAVIER GONZÁLEZ, en contra de LUÍS HERNAN VARGAS TRONCOSO y RODRIGO HERNAN VARGAS GALLARDO, por lo cual no quedó establecida ninguna responsabilidad penal en perjuicio de los mencionados ciudadanos, ni menos aun se extrae de las actuaciones penales las circunstancias de hecho que prueben lo alegado por el accionado en este juicio, en el sentido de hilar dos negocios simulatorios para configurar una simulación relativa, entendiendo que la venta del inmueble identificado en actas deba calificarse como un negocio aparente, de suerte que lo planteado por el accionado nos lleva a precisar que no logró el demandado dentro de la praxis judicial configurar la existencia de dos relaciones materiales que tengan carácter simulatorio, integradas con un hilo comunicante para que puedan ser coincidentes ambas por una identidad de propósito, ni tampoco trajo el demandado el clásico contra documento que le permita probar directamente la existencia del acuerdo simulatorio, ni menos aun logró traer al proceso medios probatorios dirigidos a establecer de manera indirecta que ha existido el acuerdo denunciado .
Por el contrario, debe el Juez dejar esclarecido en este fallo de mérito que se pudo evidenciar del contenido de las actas emanadas del citado Juzgado Penal que la denuncia de estafa formulada por el demandante estaba dirigida a obtener el cumplimiento practico del contrato privado de fecha 25 de julio de 2.009 insatisfecho por el demandado en lo que respecta al otorgamiento del documento definitivo de compraventa, cuyo negocio jurídico esta contenido en el documento fundamental y su reconocimiento se pide a través de la demanda que encabeza estas actuaciones.
De otro lado, se observa que la jurisdicción penal determinó en el fallo de fecha 27 de julio de 2.015, que la vía civil resulta la adecuada para postular el reclamo llevado a la instancia penal, puesto que la denuncia de estafa presentada ante la Fiscalia del Ministerio Público prevista y sancionada en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, no reviste carácter penal, por lo cual se ordenó el archivo del expediente después de vencidos los lapsos legales correspondientes, motivo por el cual esta decisión no tiene influencia en la materia a decidir en esta oportunidad, al no haberse establecido responsabilidad alguna para ninguna de las partes y tampoco se extrae el hecho alegado por el demandado, en cuanto a la existencia de obligaciones anteriores que hayan servido de base para el surgimiento o nacimiento del documento de compraventa acompañado al Libelo de Demanda, motivo por el cual, habrá que resaltar y valorar el contenido de las declaraciones rendidas por los ciudadanos LUÍS HERNAN VARGAS TRONCOSO y RODRIGO HERNAN VARGAS GALLARDO.
De la entrevista realizada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, en esa oportunidad expresó no haber cometido ningún delito, por el contrario alega que el accionante si, ya que afirma prestó un dinero al ocho por ciento (8%) mensual y una vez que capitalizó todo se le vendió una parte del inmueble. Por otro lado, el ciudadano RODRIGO HERNAN VARGAS GALLARDO afirmó que es falso lo alegado por WILSON JAVIER GONZÁLEZ respecto a la entrega del dinero en efectivo para la compra del inmueble antes identificado, ya que lo cancelo con el restante de los intereses de un préstamo y que su papá LUÍS HERNAN VARGAS TRONCOSO, le entregó toda la documentación al demandante para registrar la venta y el mismo no lo hizo por no cubrir los gastos del registro.
Con vista a estas declaraciones, aprecia el Juzgador que se trata de testimonios rendidos fuera del presente proceso, sin el control de la contra parte con la cual se pretende probar una de las afirmaciones rendidas dentro del presente juicio y que no dieron resultado alguno al momento de emitirse la declaratoria del Juez penal que decretó el sobreseimiento de esa causa, es decir, que no ofrece ninguna certeza para admitir como cierto una relación de préstamo a interés, ya que ese no era el propósito de la denuncia, ni se comprobó algún delito cometido por el denunciante con ocasión a la denuncia penal.
Así las cosas, la consecuencia que se deriva de lo anterior es la de considerar que, se violentó el Principio de Alteridad de la Prueba bajo el cual “Nadie puede fabricarse su propia prueba”, ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En este sentido cabe apuntar que los declarantes fueron interrogados ante la Fiscalia del Ministerio Publico y donde aportaron la información precedentemente relatada, lo que significa que sus deposiciones representan testimonios individuales, que no tienen significación jurídica para dar por cierto en el presente juicio la certeza de que el actor hubiese dado al demandado dinero en calidad de préstamo con intereses excesivos y violatorios a nuestra ley sustantiva civil, maxime que el Juez penal no contó con otros medios probatorios suficientes para darle certeza de la comentada situación fáctica.
En consecuencia, bajo las características que presentan esas declaraciones, el Juez de mérito se abstiene de atribuirles certeza para acreditar como cierto en este juicio los hechos impeditivos afirmados por el accionado, pues se violentó el comentado Principio de Alteridad de la Prueba, motivo por el cual lleva al Juez por aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil a considerar la certeza de las afirmaciones de hecho rendidas por el actor WILSON JAVIER GONZÁLEZ, toda vez que el propio accionado reconoció la existencia del contrato de venta en actos de trascendencia para el proceso, como lo son la contestación de la demanda y en la Audiencia Oral y Publica como ya se dejó establecido precedentemente.
Conforme a lo dicho, debemos resaltar que el acto de reconocimiento mencionado, es conocido en la doctrina y en la jurisprudencia como una confesión espontánea que emanó en este caso del accionado sobre la existencia del negocio jurídico contenido en el documento fundamental de la Demanda. Así, el Juez en cumplimiento al Principio De Inmediación Del Procedimiento Oral pudo apreciar la inequívoca expresión de voluntad de admitir la existencia del comentado documento y se encuentra constreñido a valorar los efectos que emergen de la citada confesión espontánea y hacen presumir con carácter de certeza que en efecto se celebró el mencionado contrato.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que al haberse incorporado nuevos hechos a la litis en el acto de la contestación a la demanda era ineludible para el accionado el tener que probar la existencia de los hechos que a su juicio integraban la relación material entre las partes y que al no haber cumplido con la carga probatoria que le impone la ley procesal sucumbe en el proceso en cuanto a la certeza de las afirmaciones que incorporó a la litis para definir la relación procesal entre los litigantes. Asimismo, resulta conveniente dejar establecido en este fallo que el alegato del accionado presentado en la Audiencia Oral y Publica de exigirle al actor que demuestre lo contrario a la pretensión reconvencional, constituye una defensa contraria al espíritu y alcance de nuestra Ley Procesal que impone a cada litigante la demostración de los alegatos traídos al juicio, motivo por el cual, el Juez no puede imponerle al actor una carga que por ministerio de la ley incumbe al propio accionado reconviniente. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo analizado, se declara Con Lugar la existencia de la relación jurídica que une al demandado con el actor en los términos establecidos en el documento privado acompañado de fecha 25 de julio de 2.009, es decir, que esa relación jurídica existe con anterioridad al dictado del presente fallo, quedando así protegidos los derechos subjetivos del demandante y el interés manifestado en su demanda por lo cual se declara Con Lugar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, al haberse declarado Con Lugar la demanda principal con lo cual quedaron destruidos los argumentos invocados por el demandado al contestar el fondo de la controversia los cuales sirvieron de base para solicitar por vía reconvencional la restitución de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.800,00), mas los intereses legales correspondientes.
Así las cosas, al analizarse el complejo comportamiento de la parte accionada, esta en el proceso planteo ulteriores intereses para la determinación de su carga probatoria por haber traído una nueva contraprestación, de algún modo conexo con las formuladas por su adversario. Ahora bien, la parte que la hizo valer, no solo rechazó la demanda del actor, sino que instituyo en el proceso un efecto jurídico propio, esto es su reconvención, que bien pudo haber pedido en un proceso separado, y que por razones de conveniencia y dentro de ciertos limites, el legislador permite que se demande acumulativamente en el mismo juicio, pero esto significa que su actuación no solo constituye un simple medio de defensa, sino que es un verdadero ataque que comporta asumir las consecuencias que de ello se derivan en el orden a la prueba. Para demostrar las circunstancias que según sus dichos el demandado debió probar los extremos de su pretensión reconvencional, lo cual no hizo durante el debate procesal lo que conlleva a declarar Sin Lugar la Reconvención planteada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO de fecha 25 de julio de 2009, seguida por el ciudadano WILSON JAVIER GONZALEZ, en contra del ciudadano LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, quedando reconocido el citado instrumento con arreglo a lo establecido en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos que la ley sustantiva civil le atribuye al documento privado reconocido en los términos establecidos en el articulo 1.363 del Código Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO en contra del actor reconvenido WILSON JAVIER GONZÁLEZ por los motivos expresados.
TERCERO: Se condena en Costas y Costos procesales a la parte accionada, al resultar totalmente vencida en la demanda principal y en la reconvención de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de octubre de 2.017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en Nº 083-2017.
EL SECRETARIO
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
FAB/GGV/MAP
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