REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 6220-17
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA, interpuso la ciudadana VERONICA DEL CARMEN SÁNCHEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.320.062, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, actuando en representación de la ciudadana LILIA DE JESUS MORILLO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.069.233, y del mismo domicilio, representación acreditada mediante instrumento Poder otorgado ante la Notaria Séptima de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero del año 2.000, bajo el No. 44, Tomo 13, asistida por las profesionales del Derecho LUCILA OCANDO VALLES y MARVELIS DEL CARMEN GUTIERREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 133.050 y 207.177, respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JESUS PERDOMO, EMIRO GERRERO, ALBERTO MEDINA y JOSE LUIS ALEGRIA, venezolanos los tres (03) primeros y extranjero el ultimo, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-7.844.626, V-11.609.789, V-4.994.474 y E-82.126.839, respectivamente y del mismo domicilio.
Ahora bien, por auto de fecha 03 de agosto de 2.017, se admitió la anterior demanda cuanto a lugar en Derecho con arreglo a lo establecido en 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 91 Literales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, y se ordenó la comparecencia de los accionados para el quinto día hábil siguiente una vez fuera practicada la ultima de las citaciones, a fin de que se celebrara la Audiencia de Mediación, por lo cual debieron desplegarse a partir de la admisión del libelo las diligencias procesales a los fines de lograr entablar la relación jurídico procesal, con la citación de los demandados, y para tales efectos este órgano jurisdiccional ordenó dentro de las inserciones establecidas en el auto de admisión, librar los recaudos de citación para que fueran entregados al Alguacil del despacho.
Así las cosas, en fecha 18 de octubre del 2.017 acude a este Despacho la parte accionante para solicitar se libren los recaudos de citación de los accionados y consignó los emolumentos al Alguacil para que se traslade a fin de practicar la misma. En este sentido, consta igualmente en los autos en diligencia de la misma fecha que el funcionario en referencia, dejó constancia de la recepción de los mismos.
A este respecto es necesario traer a colación que la inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, produciendo el decaimiento de la acción.
El legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, la cual es verificable de derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo ser declarada de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
La anterior situación puede ocurrir por no producirse la citación de la parte accionada (ex Art. 267, Ord. 1° del CPC), caso en que impide la apertura del contradictorio.
Para estos efectos, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…).-
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Así las cosas, precisa este Juzgador, que en el caso de autos, desde la admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que la accionante cumplió con la obligación impuesta en la Ley adjetiva para la citación transcurrieron los días 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del mes de agosto de 2.017, inclusive, día en que se inició el receso judicial y por lo tanto, se produjo la suspensión del procedimiento, por causas ajenas a la voluntad de las partes y no puede catalogarse como una inactividad imputable a ellas a los efectos del calculo del lapso de la perención, por lo cual no les afecta por no depender de la voluntad de éstas, sin embargo, una vez reiniciada las actividades del Poder Judicial, luego del receso acordado según resolución No. 2017-17 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, transcurrieron los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre, y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de octubre del año en curso, y no es si no en fecha 18 de octubre de 2.017, cuando la parte actora acude al Tribunal a impulsar la citación de los accionados después de haber transcurrido íntegramente el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, tomando en cuenta que el numeral 1° del articulo 267 de la norma adjetiva, parcialmente transcrita, impone al actor, la carga de su gestión, de la cual debe liberarse en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión del Libelo, de suerte que al producirse el agotamiento del lapso sin que la actora se hubiese liberado de dicha carga, operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, por haber discurrido cuarenta (40) días entre la admisión de la demanda y el momento en que se realizó la actividad en la cual gestionó el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de los accionados.
Para mayor abundamiento en el tema tratado en esta decisión, relativo a la perención breve de la instancia, precisa el Juez, que bajo la vigencia de la constitución anterior y en atención a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial, este modo de perención contenida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se evitaba con el respectivo pago de planilla contentiva de los Aranceles Judiciales, los cuales fueron derogados por la Constitución vigente al establecer como principio fundamental la gratuidad de la justicia (ex Art. 26).
No obstante, lo afirmado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia No. RC.00537, expediente No. 01-436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 06 de Julio de 2004, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”.
En síntesis, de una revisión del expediente, se observa que admitida la demanda en fecha 03 de agosto de 2017, la parte actora, como ya se dijo, debió cumplir con la carga que le impone la ley para lograr la citación de los demandados en los términos fijados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en el sentido de haber puesto oportunamente a disposición del Alguacil del Despacho, los recursos necesarios para su traslado al lugar en el que debía practicarse la citación.
Sin embargo, esta obligación impuesta a la parte accionante no fue cumplida en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual conforme a nuestro sistema procesal en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención breve de la instancia el día 7 de octubre de 2.017, como lo determina el computo anteriormente transcrito. La norma citada se encuentra destinada a procurar la pronta integración del contradictorio, a partir de la Citación del sujeto pasivo de la relación procesal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Así se tiene que, la omisión de los actos que debió cumplir la demandante en los términos señalados, acreditan dentro del proceso, su falta de interés en impulsarlo, por lo cual en el dispositivo del fallo, se declarará consumada la perención breve, y extinguida la instancia, por aplicación de lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesto por la ciudadana VERÓNICA DEL CARMEN SÁNCHEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.320.062, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, actuando en representación de la ciudadana LILIA DE JESUS MORILLO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.069.233, y del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos JESUS PERDOMO, EMIRO GERRERO, ALBERTO MEDINA y JOSE LUIS ALEGRIA, venezolanos los tres (03) primeros y extranjero el ultimo, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-7.844.626, V-11.609.789, V-4.994.474 y E-82.126.839, respectivamente, y del mismo domicilio
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO TITULAR

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.053-2017.
El Secretario.
FAB/JP