REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6224-17.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano HELI RAMÓN VALENCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.833.891, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del Derecho ERICA ANGARITA DE CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.794, de este domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana LURDYS DE LA TRINIDAD NUCETE DE VALENCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.885.598, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil,
Narra el solicitante que, contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1985, ante el Prefecto y Secretaria del antes Municipio, hoy Parroquia Luís de Vicente del antes Distrito, hoy Municipio Mara del Estado Zulia, según se evidencia de acta número 45, agregada a la presente solicitud. Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Lomitas del Zulia, Avenida 60A, Casa No 94A-32, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, manifiesta el solicitante que durante la unión conyugal procrearon un (1) hijo, de nombre JEFFERSON JOSE VALENCIA NUCETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No° V-22.059.294 según consta en Actas de Nacimiento número 1464.
Igualmente alega la parte solicitante que está separado de su cónyuge desde hace mas de cinco (5) años, por motivos particulares que rompieron la armonía conyugal, decidiendo el solicitante de forma libre y espontánea interrumpir la afectiva relación con su esposa, por lo que, aunque vivían en la misma casa tenían habitaciones separadas, debido a que desde años atrás la relación se caracterizaba por desavenencia y desafectos, lo que generó la incompatibilidad de caracteres, pues era imposible la reconciliación entre ellos, producto de la poca tolerancia que existía. En consecuencia, esa situación le impedía llevar una vida armoniosa y estable emocionalmente y la conflictividad se constituyo como un común denominador de la relación, lo que lo llevo considerar que la situación es insuperable por la perdida de los lazos afectivos naturales que debe existir entre cónyuges.
Adicionalmente, sigue narrando el solicitante que la señalada situación lo conllevo a la perdida de amor que sentía por su cónyuge LURDYS DE LA TRINIDAD NUCETE DE VALENCIA, ocasionando la desaparición del afecto marital, debido a que no siente ningún apego afectivo por ella, lo que hace imposible una vida futura como esposos, y fue por ello que decidió separarse definitivamente de su esposa y marcharse del hogar conyugal el veinte (20) de marzo de 2014. Posteriormente por los motivos antes expuestos el solicitante tomo la decisión de pedirle a su cónyuge que disolvieran el vinculo matrimonial de mutuo acuerdo a lo que ella se negó rotundamente, y debido a que dicha separación de hecho persiste en la actualidad solicita a este Tribunal disuelva la unión matrimonial a través del Divorcio.
No obstante, el solicitante señalo que, adquirieron bienes que serán liquidados con posterioridad a la sentencia de divorcio que dicte este Tribunal.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. TM-MO-16051-2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 9 de agosto de 2.017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación de la ciudadana LURDYS DE LA TRINIDAD NUCETE DE VALENCIA, antes identificada y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Hay constancia en actas de haberse practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Publico el día veinticinco (25) de Septiembre del año en curso y luego en fecha tres (03) de octubre de 2.017. Así mismo, se observa de actas, que el Alguacil de este Tribunal, se trasladó a la dirección indicada por la parte solicitante a fin de practicar la Citación de la ciudadana LURDYS NUCETE, quien firmo el recibo correspondiente previa entrega de los recaudos librados al efecto.
En fecha seis (06) de Octubre, la nombrada LURDYS NUCETE DE VALENCIA, asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.885, presentó escrito de contestación, manifestando reconocer la existencia del matrimonio que une a las partes y dentro de sus alegatos reconoció el resquebrajamiento de la unión matrimonial, con la consecuente perdida del amor y el afecto entre los cónyuges y agregando que careció durante su convalecencia producto de la enfermedad que padeció durante los últimos años del afecto de su esposo HELY RAMÓN VALENCIA NUCETE, por lo que no tiene sentido continuar con el matrimonio en el cual ambos cónyuges no tienen interés en cumplir con los derechos y cargas derivados del matrimonio, por lo cual admite que se produjo el desafecto marital, motivo por el cual solicita de este Juzgado declare el Divorcio con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el Desafecto dentro del matrimonio.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para el inicio del presente procedimiento, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en actas de la Citación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la Solicitud de Divorcio a la que se contrae el presente proceso, quien sin embargo, no acudió a proferir manifestación alguna.
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges con respecto a la Solicitud de Divorcio y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que las partes no promovieron pruebas distintas a las aportadas con la Solicitud de Divorcio, por lo que es necesario traer a colación a este fallo la nueva doctrina adoptada en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, que se refiere a la perdida del afecto marital como fundamento para obtener una sentencia que disuelve el vinculo jurídico que une a los contrayente como sucede en el caso de autos, pues de la Solicitud de Divorcio contenida en las actas procesales, se evidencia que el solicitante puntualiza la existencia de desavenencias múltiples surgidas entre los cónyuges, lo que los obligó a separarse de hecho, situación que se mantiene inmodificable hasta la actualidad con la consecuente perdida de “afecto marital”, como lo reconoce la cónyuge LURDYS NUCETE DE VALENCIA, dentro del proceso, producto de los hechos y circunstancias anteriormente narradas, lo que produjo el cese entre los cónyuges de la vida en común.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación láctica planteada por los cónyuges producto de la perdida del afecto marital, se hace necesario declarar el Divorcio en los términos pedidos por el ciudadano HELI RAMÓN VALENCIA, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HELI RAMÓN VALENCIA Y LURDYS DE LA TRINIDAD NUCETE DE VALENCIA en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1985.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el nuevo criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que trata sobre el desafecto dentro del matrimonio, formulada por el ciudadano HELI RAMÓN VALENCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.833.891, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LURDYS DE LA TRINIDAD NUCETE DE VALENCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.885.598, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 21 de septiembre de 1.985, ante el Prefecto y Secretaria del antes Municipio, hoy Parroquia Luís de Vicente del antes Distrito, hoy Municipio Mara del Estado Zulia, según se evidencia de acta número 45.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 094.-2017.
STRIO.-
FAB/ABC/EA
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