REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6227-17
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos MARIA ELENA PEREZ y MAXIMINO ALEXIS ALLIEY CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad No. V-3.114.319 y V-3.276.706, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ANMY TOLEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.441, y de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2.015, No. 693.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró el día 19 de septiembre de 2.014, ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 58, emanada de esa Unidad de Registro Civil, agregada a la presente Solicitud y que cursa a los folios 06 y 07 del expediente.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que durante la misma no procrearon hijos, igualmente, declaran que el matrimonio se celebro bajo el régimen de las capitulaciones matrimoniales y no existen bienes que liquidar pues no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Asimismo, alegan que su vida matrimonial se desarrollo de manera satisfactoria, destinada a la conformación de una unidad familiar, situación esta que se mantuvo hasta hace aproximadamente cuatro (04) meses cuando debido a diferencias graves e irreconciliables se hizo imposible la vida en común, por lo cual decidieron separarse de hecho por mutuo acuerdo, no existiendo posibilidad de reconciliación alguna entre ellos.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-16125-2017, este Juzgado, le dio entrada y la admitió en fecha 14 de agosto de 2017, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Hay constancia en actas que en fecha 03 de septiembre de 2017 el Fiscal del Ministerio Público fue notificado y el día 16 de Octubre de 2.017 acudió a este despacho la Abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada en la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para manifestar que no tiene oposición alguna para que sea declarada con lugar la Solicitud de Divorcio que encabeza estas actuaciones.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los solicitantes y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo acuerdo y en consecuencia solicitan la declaratoria del divorcio, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalizante de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.
Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos por más cuatro (4) meses y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ELENA PEREZ ROMERO y MAXIMINO ALEXIS ALLIEY CASTRO, antes identificados, contraído ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 58, emanada de dicha autoridad, a quien se ACUERDA oficiar para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio contenida en el libro respectivo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos MARIA ELENA PEREZ ROMERO y MAXIMINO ALEXIS ALLIEY CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad No. V-3.114.319 y V-3.276.706, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 19 de septiembre de 2.014 ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 58, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: Se Acuerda oficiar al el Registrador Civil de la Parroquia Santa Lucia y al Registro Principal del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio signada con el número 58.
TERCERO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 095.2.017.

STRIO.-
FAB/JP