REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6238-17.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos SIKIU SUGEY PIRELA BARBERA y ROBERT ANTONIO GALLARDO MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.805.425 y V-13.653.459, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho JOSE NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 153.832, y del mismo domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil el día 12 de Febrero de 1994, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 63, agregada a la presente Solicitud.
Siguen narrando, que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe, Sector 05, Vereda 19, Casa No. 8, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Abril del año 2002, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida conyugal no era ni será posible produciéndose así una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Continúan alegado los solicitantes que, de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre MAIKEL KEISON GALLARDO PIRELA, mayor de edad y del mismo domicilio y que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal. Por ultimo piden, que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-16319-2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en Derecho en fecha 26 de Septiembre de 2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 04 de octubre de 2017, la profesional del derecho MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y manifestó no tener oposición alguna para que Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos SIKIU SUGEY PIRELA BARBERA y ROBERT ANTONIO GALLARDO MORALES.-
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, partida de nacimiento y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y evidenciando de actas que se cumplió con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual los solicitantes fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SIKIU SUGEY PIRELA BARBERA y ROBERT ANTONIO GALLARDO MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.805.425 y V-13.653.459 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 12 de febrero de 1994, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 63, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre MAIKEL KEISON GALLARDO PIRELA y que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 090-2017.
STRIO.-
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