REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 6163-17.
Consta en autos que la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4 de mayo de 2016, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Apoderado Judicial JOSÉ ALEXY FARIAS JUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 115.623, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en contra de los ciudadanos GIOVANNI BUFO FACCHINI y VIANKA LUCIA GULLOTTA, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-9.648.118 y V-12.566.612, con domicilio en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua en su carácter de deudores principales y de la ciudadana IRMA AURORA GULLOTTA BRICEÑO, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.744.699 y del mismo domicilio, en calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas, por la deudora principal.
En este sentido, la demanda fue admitida por este Tribunal el día 22 de Mazo de 2017, ordenando librar los recaudos de intimación de los demandados y exhortar al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia territorial en la ciudad de Maracay, a los fines de que practicara la intimación y remitir con oficio.
Asimismo, el día 18 de abril de 2017, el apoderado actor consignó copia certificada del instrumento poder que acredita su representación, de igual manera, el día 20 del mismo mes y año, solicitó que este Tribunal librara exhorto a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Giradot y Mario Briceño Iragorry Circunscripción Judicial del Estado Aragua y que se le entregara los recaudos de intimación de los demandados, consignando a su vez los juegos de copias fotostáticas correspondientes para elaborar las respectivas boletas de intimación.
En fecha 21 de Abril de 2017, el Tribunal provee de conformidad con lo ordenado en el Auto de Admisión y libra despacho de exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracaibo para practicar la intimación de los accionados.
Así las cosas, el día 11 de octubre del mismo año, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, compareció ante este Tribunal, para proceder formalmente a desistir del procedimiento, consignando a su vez la autorización otorgada por su representada para realizar tal acto procesal.
Al examinarse el Desistimiento del Procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalísta patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que:
“El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio”…El código lo contempla en el articulo 265 que dice: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Continúa su obra expresando el autor citando, en la página 364 de la mencionada obra que:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, del criterio doctrinal anteriormente planteado, encuentra este Operador de Justicia, que en el caso bajo estudio se cumplen todos los extremos para la existencia de un acto procesal que conlleve a la extinción de los actos del juicio, esto es una conducta voluntaria realizada por el sujeto activo del proceso, y que tiene trascendencia jurídica para el mismo, como ocurre en el caso bajo estudio, la extinción de la relación procesal.
Además, se observa que la manifestación de voluntad contentiva del desistimiento, cumple con la condición temporal prevista en la ley, es decir, se realizó antes de la contestación de la demanda, por lo que no es necesario el consentimiento de la parte demandada. Es así, que el desistimiento de la accionante, no es otra cosa que el abandono de la situación procesal que tiene para ese momento en el juicio, extinguiendo la instancia y anulando sus actos, dejando viva la pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo prudencial como lo prevé el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.
De actas se observa que en el presente juicio, el Desistimiento fue realizado por la persona legitimada para ello, como lo es el Apoderado Judicial del sujeto activo de la relación procesal, quien cuenta con facultad expresa para realizar el mencionado acto, de lo cual se puede inferir que se cumplen en el caso de autos, con todos los presupuestos procesales exigidos por la Ley, para lograr la Extinción de la Instancia y de los actos del juicio, por lo tanto, se homologa dicho Desistimiento, quedando extinguida la relación procesal. Por último, se ordena archivar el expediente.- ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de Desistimiento del Procedimiento, realizado por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en su carácter de Parte Accionante, en consecuencia, se HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO, quedando extinguida la relación procesal y por último este Juzgado ordena archivar el expediente, dando por terminado el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2017. Años 207° y 158º.
EL JUEZ TITULAR

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 052-2017

El Secretario.