REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 6237-17.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos JANNUARY GABRIELA MENDEZ PIÑA Y GUSTAVO ADOLFO ARRIETA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-20.282.250 y V-13.974.019, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del Derecho DEICY ROSA FERNÁNDEZ GOMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.638 del mismo domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil el día 11 de octubre de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 195, agregada a la presente Solicitud, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Coromoto, Avenida 44ª, casa No. 169-23 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Continúan manifestando que, en fecha catorce (14) de abril de 2010, por desavenencias recíprocas de carácter personal de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho y suspendieron en consecuencia la vida en común, y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos, pues cada uno habita desde entonces en un domicilio diferente.
Por ultimo, los solicitantes señalaron que, en la unión matrimonial no procrearon hijos ni ninguna clase de bienes o gananciales producto de la comunidad conyugal y asimismo piden al Juez que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-16293-2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en Derecho en fecha 22 de Septiembre de 2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 09 de Octubre de 2017 acudió ante este Despacho, la profesional del derecho MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para manifestar que no tenía oposición alguna para que la solicitud de divorcio que encabeza estas actuaciones sea declara con lugar, por lo que al haberse cumplido con los trámites procesales establecidos por en la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JANNUARY GABRIELA MENDEZ PIÑA Y GUSTAVO ADOLFO ARRIETA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.282.250 y V-13.974.019, respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 11 de octubre de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco Estado Zulia, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 195.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 087-2017.
STRIO.-
FAB/JP/EA
|