REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6219-17.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos MARIANELA DEL PILAR ALBURGUES RODRIGUEZ y EDGAR ALEXANDER BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.242.022 y V- 12.906.485, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho JOSE EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.940, y de este domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil el día 10 de septiembre de 2010, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Perez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 159 agregada a la presente Solicitud.
Siguen narrando, que establecieron su último domicilio conyugal en el apartamento distinguido con el No 6, ubicado en el Conjunto Residencial La Estancia, Calle 65, Sector La Fusta, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el mes de enero de 2.012, fecha en la cual en virtud de las desavenencias que comenzaron a surgir entre ellos, decidieron poner fin a la vida en común, y como consecuencia de ello, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, y hasta la actualidad no se ha producido entre ellos reconciliación alguna.
Asimismo, continúan alegando, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal y por último, solicitan que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-15779-2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en Derecho en fecha 19 de julio de 2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para el inicio del presente procedimiento, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en actas de la citación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la solicitud de divorcio a la que se contrae el presente proceso, quien sin embargo, no acudió a proferir manifestación alguna.
Así las cosas, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIANELA DEL PILAR ALBURGUES RODRIGUEZ y EDGAR ALEXANDER BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-13.242.022 y V-12.906.485, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 10 de septiembre de 2010, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Perez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 159, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el día dieciséis (16) del mes de octubre de 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).- Sentencia Definitiva N° 088-2017.
STRIO.
FAB/MAP/JP
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