REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6225-17
Ocurre ante este Juzgado los ciudadanos JOSE DAVID MOLINA BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, Medico Cirujano, titular de la cedula de identidad No. V- 19.643.847, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el Profesional del Derecho LARRY EDGARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.643 y la Profesional del Derecho YRIS ANZOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.068, domiciliada en Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, obrando en representación de la ciudadana ROSMERY KATIUSCA MARTINEZ CUELLO, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Enfermería, titular de la cedula de identidad No. V-19.414.379, domiciliada en la ciudad de Panamá, Republica de Panamá, según se evidencia de poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda del Circuito de Panamá, el día 24 de julio de 2017, Apostillado en fecha 24 de julio de 2017 y signado bajo el No. 2017-75951-155224 y presentado para su registro por ante el Registro Publico del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el día 8 de agosto de 2017, quedando registrado bajo No. 16, Folio 142, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que une a los conyugues, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 693, dictada en fecha 02 de junio de 2.015, Exp. Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que interpretó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró el día 31 de octubre de 2014, ante el Registro Civil de Chivacoa, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 102, emanada de esa Unidad de Registro Civil, agregada a la presente Solicitud y que cursa en el folio 07 y su vuelto del expediente.
Continúan manifestando que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en la Urbanización La Portuaria, 1era Calle, Casa No. 14-24, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia y que inicialmente la relación conyugal se enmarcaba dentro de la debida armonía siendo la misma, cariñosa, amena, amorosa y jovial, pero paulatinamente se fue deteriorando, llegándose a tornar en una relación insoportable e insostenible y que a partir del mes de abril de 2.016, decidieron no continuar con la vida en común, por cuanto no existía entre ellos posibilidad alguna de reconciliación. Asimismo, manifiestan los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-16124-2017, en fecha 14 de agosto de 2017, este Juzgado, le dio entrada y admitió la solicitud de Divorcio por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, se notifico en fecha 25 de septiembre de 2017, a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que exponga lo que a bien tenga con respecto a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSE DAVID MOLINA BARRETO y ROSMERY KATIUSCA MARTINEZ CUELLO.
I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los solicitantes admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo, en virtud de que la relación inicialmente se correspondía con una conducta armónica, cariñosa, amena, amorosa y jovial, la cual fue cambiando y deteriorándose paulatina y sostenidamente, llegándose a tornar en una relación insoportable e insostenible, como consecuencia de esos cambios en sus conductas se fue perdiendo el respeto, llegando al punto de no sentir afecto el uno por el otro, y fue por eso que desde el mes de abril de 2.016 decidieron no continuar con la vida en común, motivo por el cual solicitan el divorcio, conforme a las previsiones establecidas en artículo 185 del Código Civil, bajo la nueva interpretación que a esta disposición legal realizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio. En el fallo citado la corte realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior lleva al Juez, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitaron el Divorcio por razones sobrevenidas y admitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para poner fin al matrimonio, fallo en el cual se interpretó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitaron al Juez la declaratoria del Divorcio por cuanto decidieron no continuar con la vida en común, debido a cambios en sus conductas, razón por la cual, se fue perdiendo el respeto, llegando al punto de no sentir afecto el uno por el otro.
Ahora bien, el Juez con apoyo al criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos narrados y verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio y tomando en cuenta que los cónyuges no acuden en plan de lucha, sino que de mutuo acuerdo han dejado expresado la imposibilidad de vivir juntos, conforme a una causal que les permite solicitar el divorcio, debe ser declarada CON LUGAR la solicitud de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE DAVID MOLINA BARRETO y ROSMERY KATIUSCA MARTINEZ CUELLO, celebrado el día 31 de octubre de 2.014, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 102. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos
JOSE DAVID MOLINA BARRETO y ROSMERY KATIUSCA MARTINEZ CUELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.643.847 y V-19.414.379, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. y la segunda, en la ciudad de Panamá, Republica de Panamá, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 31 de octubre de 2.014, ante el Registro Civil de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 102, emanada de esa Unidad de Registro Civil.
SEGUNDO: Se Acuerda oficiar al Registrador Civil de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, para que estampen la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada, signada con el número 102.
TERCERO: Se deja constancia que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
CUARTO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el fallo definitivo que antecede, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 084-2.017.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

FAB/MAP/JP