REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 6221-17.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos BERTA ROSA NAVA HERNANDEZ Y ALEXIS RAMON SANCHEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.448.514 y V-9.789.573, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del Derecho ZENAIBERTH NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.777, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de seis (6) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil el día 22 de septiembre de 1990, ante la Unidad del Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el No. 272, agregada a la presente Solicitud, y que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombre ALEXANDRA CAROLINA SANCHEZ NAVA Y ALEJANDRA CAROLINA SANCHEZ NAVA, mayores de edad y de este domicilio.
Continúan manifestando que, después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector Belloso, calle 89B con 13, Casa No. 90 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 10 de Septiembre de 2010, debido a múltiples desavenencias entre ambos, por lo que se produjo la ruptura prolongada y definitiva de la vida común, la cual se ha mantenido hasta la actualidad.
Por ultimo solicitan que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-16000-2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 07 de Agosto de 2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 28 de Septiembre de 2017 acudió ante este Despacho, la profesional del derecho GENOVEVA DAAL CHIRINOS, en su carácter de fiscal auxiliar interina encargada de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta en actas, dicha representación Fiscal no formuló oposición a la solicitud de divorcio, por lo que al haberse cumplido con los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, las Partidas de Nacimiento y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BERTA ROSA NAVA HERNANDEZ Y ALEXIS RAMON SANCHEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.448.514 y V-9.789.573 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 22 de Septiembre de 1.990, ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 272, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombre ALEXANDRA CAROLINA SANCHEZ NAVA Y ALEJANDRA CAROLINA SANCHEZ NAVA, mayores de edad y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 085-2017.
STRIO.-
FAB/JP/EA
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