REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 04 de Octubre de 2017
207° y 158°
Sol.: 102 - 2017
SOLICITANTE: IRIS COROMOTO LOPEZ GUANDA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 10.032.549, domiciliada en el Sector Concesión Siete, calle Las Flores, casa s/n, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, obrando en nombre propio.
APODERADOS JUDICIALES: DARIO JOSE OLANO VILLASMIL y ELIMARIE FONSECA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.307 y 85.975 respectivamente.
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA No.79.
Se recibe la anterior solicitud bajo el No. 102 -2017, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por éste Tribunal en el Libro de causas no contenciosas.
La ciudadana IRIS COROMOTO LOPEZ GUANDA, anteriormente identificada, solicita se declaren suficientes los derechos que le asiste, a su persona, como única y universal heredera del causante DARIO DE JESUS OLIVAR PEÑA, quien según consta de actas de defunción y demás documentos insertos en actas era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 10.907.418, natural del Caserío Concesión Siete del Estado Zulia, domiciliado en la Población y Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Observa éste Juzgador que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Original de Poder Judicial Especial, de fecha 07 de Septiembre de 2017, inserto bajo 03, Tomo 32 de los Libros respectivos otorgado por la solicitante a los abogados DARIO JOSE OLANO VILLASMIL y ELIMARIE FONSECA, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 25.307 y 85.975 respectivamente. 2) Copia certificada del acta de defunción del causante DARIO DE JESUS OLIVAR PEÑA. 3) Copia certificada de la Unión Estable de Hecho, distinguida bajo el No. 39 de fecha 04 de Junio de 2014, donde se demuestra la Unión Estable de hecho entre la Solicitante y el causante ciudadano DARIO DE JESUS OLIVAR PEÑA. 4) Constancia de Concubinato entre la Solicitante y el causante DARIO DE JESUS OLIVAR PEÑA, expedida por el Consejo Comunal “Concesión Siete”, de fecha 05 de Marzo del año 2017. 5) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, de fecha 14 de Agosto de 2017. 6) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la solicitante IRIS COROMOTO LOPEZ GUANDA y la del Causante DARIO DE JESUS OLIVAR PEÑA.
Pasa éste Juzgador a resolver la presente solicitud en los siguientes términos: El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”
Así mismo, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 establece:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Igualmente el Artículo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta misma constitución”.
Reza así mismo el artículo 118 de la Ley Orgánica del Registro Civil lo siguiente:
“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos exigidos por la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento, plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, y por cuanto de los mismos se evidencia que el ciudadano DARIO DE JESUS OLIVAR PEÑA, fue en vida la pareja Estable de Hecho de la solicitante IRIS COROMOTO LOPEZ GUANDA, no habiendo dejado otros descendientes, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tiene la ciudadana IRIS COROMOTO LOPEZ GUANDA, plenamente identificada en actas, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL CAUSANTE DARIO DE JESUS OLIVAR PEÑA. ASÍ SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente. Así mismo, expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, a los 03 días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.-
El Juez Provisorio:
Abog. Carlos A. Lucena Godoy
La Secretaria:
Abog. Norelys V. Olivera M.
En la misma fecha anterior, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando registrada bajo el No. 79.-
La Secretaria:
Abog. Norelys V. Olivera M.
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