REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 20 de Octubre de 2017
207° y 158°
Sol.: 118 - 2017
SOLICITANTE: DULCE MARIA ESCALONA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.058.446, domiciliada en el Sector Cinco de Julio, tercera calle, callejón Las Flores, casa s/n, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, obrando en nombre propio y en nombre de sus hijos MAYURIZ DEL VALLE PRIETO DE UMBRIA y RICARDO JOSE PRIETO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.320.538 y V- 15.401.018 respectivamente..
ABOGADA ASISTENTE: MAYURIZ PRIETO DE UMBRIA, inscritas en el Inpreabogado bajo el No.357.34507 y 85.975 respectivamente.
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA No.81.
Se recibe la anterior solicitud bajo el No. 118 -2017, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por éste Tribunal en el Libro de causas no contenciosas.
La ciudadana DULCE MARIA ESCALONA GIL, anteriormente identificada, solicita se declaren suficientes los derechos que le asiste, a su persona, y a sus hijos MAYURIZ DEL VALLE PRIETO DE UMBRIA y RICARDO JOSE PRIETO ESCALONA, plenamente identificados como únicos y universales herederos del causante RICARDO ENRIQUE PRIETO, quien según consta de actas de defunción y demás documentos insertos en actas era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 4.828.711, natural de San Timoteo del Estado Zulia, domiciliado en la Población y Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Observa éste Juzgador que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del causante RICARDO ENRIQUE PRIETO. 3) Copia certificada del Acta de Matrimonio, distinguida bajo el No. 18, donde se demuestra la Unión Conyugal entre la Solicitante y el causante ciudadano RICARDO ENRIQUE PRIETO. 4) Copia Certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana MAYURIZ DEL VALLE PRIETO DE UMBRIA, hija del de cujus y de su cónyuge ciudadana DULCE MARIA ESCALONA GIL. 5) Copia Certificada del Acta de nacimiento del ciudadano RICARDO JOSE PRIETO ESCALONA, hijo del de cujus y de su cónyuge ciudadana DULCE MARIA ESCALONA GIL. 6) Justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de Octubre de 2017. 7) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del de Cujus RICARDO ENRIQUE PRIETO, de la solicitante DULCE MARIA ESCALONA GIL, y de sus hijos MAYURIZ DEL VALLE PRIETO DE UMBRIA y RICARDO JOSE PRIETO ESCALONA.
Pasa éste Juzgador a resolver la presente solicitud en los siguientes términos: El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”
Así mismo, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 establece:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Igualmente el Artículo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta misma constitución”.
Reza así mismo el artículo 118 de la Ley Orgánica del Registro Civil lo siguiente:
“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos exigidos por la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento, plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, y por cuanto de los mismos se evidencia que el ciudadano RICARDO ENRIQUE PRIETO, fue en vida el cónyuge de la solicitante DULCE MARIA ESCALONA y progenitor de los ciudadanos MAYURIZ DEL VALLE PRIETO DE UMBRIA y RICARDO JOSE PRIETO ESCALONA, no habiendo dejado otros descendientes, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tiene los ciudadanos DULCE MARIA ESCALONA GIL, MAYURIZ DEL VALLE PRIETO DE UMBRIA y RICARDO JOSE PRIETO ESCALONA, plenamente identificados en actas, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE RICARDO ENRIQUE PRIETO. ASÍ SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente. Así mismo, expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, a los 20 días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.-
El Juez Provisorio:
Abog. Carlos A. Lucena Godoy
La Secretaria:
Abog. Norelys V. Olivera M.
En la misma fecha anterior, siendo la 01:00 de la Tarde, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando registrada bajo el No. 81.-
La Secretaria:
Abog. Norelys V. Olivera M.
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