REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 20 de Octubre de 2017
207º y 158º
EXP. 02.570-17.
PARTES:
DEMANDANTE: NARWIN JUNIOR ROMERO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.959.054, domiciliado en la Urbanización Santa María, casa N° 52, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en su carácter de progenitor del niño ROMERO EL SEIKALI (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) de Ocho (08) años de edad.

DEMANDADA: KARINA ANDREINA EL SEIKALI MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.214.337, domiciliada en la Urbanización Santa María, casa N° 52, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 82.-

CAPÍTULO I:
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Marzo de 2017, se dio inicio al presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en forma oral por el ciudadano NARWIN JUNIOR ROMERO MEJIAS, anteriormente identificado, sin asistencia de abogado, en su carácter de progenitor del niño ROMERO EL SEIKALI (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) de Ocho (08) años de edad, en contra de la ciudadana KARINA ANDREINA EL SEIKALI MOLINA, igualmente identificada. Dicha demanda fue admitida con sus correspondientes recaudos en fecha 16 de Marzo de 2017, por no ser contraria al orden público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el Tribunal la Notificación del representante del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, ciudadana KARINA ANDREINA EL SEIKALI MOLINA, para lo cual se libraron los recaudos correspondientes.
En fecha 06 de Abril de 2017, fue citada la representación fiscal, tal y como consta de la exposición del Alguacil Natural de este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2.017 (F. 12). En fecha 18 de Abril de 2017, consta en autos exposición del Alguacil donde consigna recaudos de citación de la parte demandada (Folio 13).
En fecha 24 de Abril de 2017, el Tribunal inició el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta el Principio de interés Superior del niño, y el deber del Juez en intentar la conciliación entre las partes para cumplir de ésta manera con el Principio de celeridad Procesal, mas luego de un lapso prudencial de discusión, y oídas las exposiciones de ambas partes, las mismas decidieron no llegar a ninguna conciliación, indicándosele a la parte demandada que debía dar contestación a la demanda en la misma audiencia (folio 14). En la misma fecha la parte demandada presentó escrito de Contestación de la Demanda constante de un (01) folio útil.
En fecha 26 de Abril de 2.017, obra Poder Apud Acta suscrito por la ciudadana KARINA ANDREINA EL SEIKALI MOLINA, otorgamiento que hace a la abogada en ejercicio YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado N° 98.046, teniéndose como parte en el presente proceso a la referida abogado, mediante auto del Tribunal de la misma fecha (Folios 16 y 17).
En fecha 28 de Abril de 2.017, obra Poder Apud Acta suscrito por el ciudadano NARWIN JUNIOR ROMERO MEJIAS, otorgamiento que hace a la abogada en ejercicio LILIANA BERTI, inscrita en el Inpreabogado N° 85.965, teniéndose como parte en el presente proceso a la referida abogado, mediante auto del Tribunal de la misma fecha (Folios 18 y 19).
En fecha 02 de Mayo de 2.017, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, con anexos en Diecisiete (17) folios útiles (Folios 20 al 36). En la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, providenciando el escrito de promoción de pruebas, fijándose la correspondiente oportunidad para el examen de los testigos y la inspección judicial promovida, y librándose los oficios con relación a la prueba de informes (Folio 38).
En la misma fecha, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, con anexos en Dos (02) folios útiles (Folios 40 al 41). En la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 42) y se fija el segundo día de despacho siguiente para ratificar por vía testimonial el Contrato de Arrendamiento con la ciudadana ALIDA MARGARITA DOMINGUEZ. En la misma fecha, el Tribunal oficia a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela y a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, a fin de que informe si el ciudadano NARWIN JUNIOR ROMERO MEJIAS mantiene acreencias o deudas de cualquier naturaleza en dicha institución y de ser positiva la respuesta deberá remitir que tipo de deuda y el monto al cual asciende la misma (Folio 43 al 44).
En fecha 04 de Mayo de 2017, oportunidad fijada para las declaraciones testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandada, compareció la ciudadana BETSY CORINA HERNANDEZ BENITEZ.
En fecha 24 de Mayo de 2.017, se agregó Oficio N° DEPOCC-AAJJ-2017-DSLT-0043, de fecha 23 de Mayo de 2.017, emanado de la Gerencia de Asuntos Jurídicos PDVSA EyP Occidente, dando respuesta al oficio No. 3350-162, de fecha 02 de Mayo de 2.017, en Veintiún (21) folios útiles (folios 58 al 78).
En fecha 18 de Septiembre de 2.017, se recibió Oficio No. 0000022640, de fecha 18 de Mayo de 2.017, dando respuesta al Oficio No. 3350-164, de fecha 02 de Mayo de 2.017, en Un (01) folio útil (Folio 79).
Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente expediente, y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) Parte Demandante:
Narra la parte actora en su libelo lo siguiente: 1) Que de la unión que mantuvo con la ciudadana KARINA ANDREINA EL SEIKALI MOLINA, a quien identifica suficientemente, procrearon un (01) hijo, el niño ROMERO EL SEIKALI (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) de Ocho (08) años de edad,. 2) Que por motivo de su separación con la progenitora de su hijo y en aras de garantizar la obligación de manutención para con el mismo es por lo que ocurre a demandar la Fijación de Obligación de Manutención, ofreciendo las siguientes pensiones: PRIMERO: Como pensión ordinaria la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales. SEGUNDO: a) Como pensiones extraordinarias en el mes de Agosto o en el mes que se le haga efectivo el Bono Vacacional, cubrirá en especie las mismas para compra de ropa de uso diario; b) En el mes de Diciembre igualmente cubrir en especie la compra de estrenos de navidad y fin de año con su respectivo juguete. TERCERO: La asistencia médica y medicinas serán cubiertas por la patronal para la cual labora por la contratación colectiva petrolera, al igual que los útiles y uniformes escolares, al igual que los planes vacacionales. Indica los medios probatorios y el domicilio procesal y solicita la admisión de la demanda y la citación de la demandada.
B) Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadana KARINA ANDREINA EL SEIKALI MOLINA, asistida por la abogada YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.046, lo hizo en los siguientes términos: 1) Admite que de la relación concubinaria que mantuvo con la parte demandante procrearon un (01) hijo, de Ocho (08) años de edad. 2) Niega, rechaza y contradice los montos señalados por Obligación de Manutención y alega que los mismos no son cónsonos con la capacidad económica del obligado, así mismo manifiesta su desacuerdo en las cantidades en especie ofertadas. 3) Del mismo modo estimó las cantidades de la siguiente manera: PRIMERO: Como pensión ordinaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su salario integral, cantidad que deberá aumentar a medida que aumente su salario. SEGUNDO: a) Como pensión extraordinaria en el mes que se hagan efectivas sus vacaciones para ropa de uso diario, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de sus vacaciones; b) En el mes de Diciembre, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de sus utilidades. TERCERO: Dotación de ropa y uniformes escolares otorgados por la empresa. CUARTO: Como pensiones futuras para el caso de la terminación de la relación laboral, la cantidad del CUARENTA POR CIENTO (40%) de sus prestaciones.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante, en la etapa procesal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
1) Prueba Documental:
a) La parte demandante ratificó todas y cada una de las documentales que se acompañaron con el libelo de la demanda.
b) Documento Privado de arrendamiento de la habitación en la que vive en calidad de inquilino.
2) Prueba de Informe:
a) La parte demandante solicita se oficie al Banco de Venezuela a fin de que informe si el ciudadano NARWIN JUNIOR ROMERO MEJIAS, mantiene acreencias o deudas de cualquier naturaleza en dicha institución y de ser positiva la respuesta, remita el tipo de deuda y el monto al cual asciende la misma.
b) Igualmente solicita se oficie al Banco Mercantil, a fin de que informe si el ciudadano NARWIN JUNIOR ROMERO MEJIAS, mantiene acreencias o deudas de cualquier naturaleza en dicha institución y de ser positiva la respuesta, remita el tipo de deuda y el monto al cual asciende la misma.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Prueba Documental:
a) La parte demandada consignó copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL Y SUPERMERCADO NARWIN ROMERO, C.A.”, a fin de demostrar que el obligado alimentario posee una empresa que le genera ingresos adicionales a su trabajo en la Empresa PDVSA.
b) Copia de documento autenticado y registrado, a fin de demostrar que el obligado alimentario posee tres (03) locales comerciales que son de su propiedad, en uno de los cuales funciona la Sociedad Mercantil “Comercial y Supermercado Darwin Romero, C.A.”

2) Prueba de Informe: La parte demandada solicita se oficie a la empresa PDVSA, a fin de que informe si el ciudadano NARWIN JUNIOR ROMERO MEJIAS labora en dicha empresa y de ser positiva la respuesta, remita a cuánto asciende el salario integral mensual y envíe copia de Recibos de pago de los últimos cuatro (04) meses del obligado alimentario.
3) Prueba de Testigo: La parte demandada promueve como testigos para el debate oral a los ciudadanos: EUVELIS DEL CARMEN LOPEZ BRACHO y BETSY CORINA HERNANDEZ BENITEZ.
IV
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
La parte demandante, ciudadano NARWIN JUNIOR ROMERO MEJIAS, ofrece ante éste Tribunal la fijación de la obligación de manutención para su hijo, el niño ROMERO EL SEIKALI (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) ofreciendo depositar los siguientes montos: PRIMERO: Como pensión ordinaria la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales. SEGUNDO: a) Como pensiones extraordinarias en el mes de Agosto o en el mes que se le haga efectivo el Bono Vacacional, cubrirá en especie las mismas para compra de ropa de uso diario; b) En el mes de Diciembre igualmente cubrir en especie la compra de estrenos de navidad y fin de año con su respectivo juguete. TERCERO: La asistencia médica y medicinas serán cubiertas por la patronal para la cual labora por la contratación colectiva petrolera, al igual que los útiles y uniformes escolares, al igual que los planes vacacionales.
Por su parte la demandada en su contestación a la demanda estima la Obligación de Manutención en las siguientes cantidades: PRIMERO: Como pensión ordinaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su salario integral, cantidad que deberá aumentar a medida que aumente su salario. SEGUNDO: a) Como pensión extraordinaria en el mes que se hagan efectivas sus vacaciones para ropa de uso diario, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de sus vacaciones; b) En el mes de Diciembre, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de sus utilidades. TERCERO: Dotación de ropa y uniformes escolares otorgados por la empresa. CUARTO: Como pensiones futuras para el caso de la terminación de la relación laboral, la cantidad del CUARENTA POR CIENTO (40%) de sus prestaciones.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso quedó evidenciada la filiación entre el demandante y el niño beneficiario de la obligación de manutención. .
No obstante, el demandante logró demostrar las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda.

En tal virtud, y existiendo un equilibrio entre la capacidad económica actual del obligado de manutención y sus cargas familiares, con lo cual se declara CON LUGAR la presente demanda. Así se Declara.-
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por el ciudadano NARWIN JUNIOR ROMERO MEJIAS en contra de la ciudadana KARINA ANDREINA EL SEIKALI MOLINA, con relación a la obligación de manutención del niño ROMERO EL SEIKALI (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia se FIJAN las siguientes pensiones: PRIMERO: Como Pensión Ordinaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales; SEGUNDO: Como Pensión Extraordinaria, en la época en que se le haga efectivo el pago de las vacaciones, la cantidad de equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), y para los gastos correspondientes a útiles escolares el cien por ciento (100%) de la prima que por contratación colectiva le corresponden; en el mes de Diciembre la cantidad equivalente al VEINTICNCO POR CIENTO (25%), para cubrir los gastos derivados de las festividades decembrinas y el regalo correspondiente. Cantidades estas que serán incrementadas cada vez que se firme la contratación colectiva petrolera o se incrementen los ingresos del obligado alimentario. TERCERO: Como pensiones futuras el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de cualquier cantidad que obtenga en todo caso de terminación de la relación laboral. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, Sellada, Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Población de San Timoteo, a los Veinte (20) días del Mes de Octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Diarícese, Notifíquese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juez Provisorio.

Abog. Carlos A. Lucena G. (Msc)
La Secretaria:

Abog. Norelys V. Olivera M.

En la misma fecha se PUBLICO la anterior sentencia quedando registrada bajo el N° 82, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde.
La Secretaria:

Abog. Norelys V. Olivera M.