REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-


EXPEDIENTE……..: No. 2751-17.-
SENTENCIA……....: No 3127.-
CAUSA……………….: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION.
DEMANDANTE(S)….: ASDRUBAL JOSE INFANTE PEÑA.-
DEMANDADO(S)...: LOREIVIS CRISTINA MEDINA FINOL-

Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCION incoado por el ciudadano ASDRUBAL JOSE INFANTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.591.645, domiciliado en la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, actuando en representación de su menores hijos, (se omiten datos por razones de confidencialidad), asistido por la abogada en ejercicio MARIA DANIELA GEIZZELEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.617, a los fines de interponer demanda por Ofrecimiento de Manutención, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana LOREIVIS CRISTINA MEDINA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.544.051 y domiciliada en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 08 de Agosto de 2017, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal Trigésimo Sexto con competencia en el sistema de protección Del niño niña y adolescente de esta circunscripción judicial ,con cede Cabimas.

En fecha doce de febrero de 2017, el alguacil consigno boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana LOREIVIS CRISTINA MEDINA FINOL debidamente firmada.

En fecha 25 de Octubre de 2017, se llevo a cabo el acto conciliatorio entre el las partes intervinientes, ambos asistidos por la abogada en ejercicio MARIA DANIELA GEIZZELEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.617, quedando establecido en los siguientes términos: 1.- Por concepto de pensión alimentaría, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) mensuales, dichas cantidades serán aumentadas en la medida que reciba aumento en su salario el progenitor. 2.- El Progenitor ofrece cubrir el CIEN POR CIENTO (100 %) de los uniformes para sus tres hijos. 3.- La Progenitora ofrece cubrir el CIEN POR CIENTO (100 %), de los útiles escolar, para sus hijos. 4.- Por concepto de medicinas serán suministradas por ambos progenitores, a razón de CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno. 5- El seguro Medico será cubierto por la patronal del progenitor. 6.- El Progenitor se compromete a suminístrale a sus hijos para la época decembrina específicamente el día veinticuatro (24) lo referente a vestimenta y juguetes, mientras que la progenitora se compromete a suministrarle a sus hijos en la época decembrina específicamente el día treinta y uno (31) lo referente a la vestimenta. 7.- Por concepto de transporte escolar, el progenitor lo seguirá aportando conforme lo ha venido haciendo hasta la fecha. 8.- En relación de los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre, se pondrán de acuerdo previamente ambos progenitores, con quien pasaran sus hijos en dichas fechas, en virtud de los días libres que pueda tener el progenitor por la actividad militar que realiza. Dichas cantidades de dinero serán depositadas voluntariamente por el progenitor en una cuenta de Corriente aperturada a nombre de la progenitora signada con el No. 0116-0062-04-0017525690 en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento.-


El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, este Juzgador no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-




DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete.- AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Juez Provisorio,


Dr. Jesús E. Peralta R

La Secretaria,


Abg. Vicky Rodríguez.


En la misma fecha en horas de despacho se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No 3127. -
La Secretaria,

Quien suscribe, la Secretaria de este tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2751-17. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2017.

La Secretaria,



JEPR/vr/yjl.-