REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…......: Nº 2317-14
SENTENCIA…….....: Nº 3121.-
CAUSA…………….....: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE(S): ANDREINA CHIQUINQUIRA ROJAS GONZALEZ
DEMANDADO(S): EDSON ANTONIO GIL CAMPOS
Ocurrió por ante este Tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana, ANDREINA CHIQUINQUIRA ROJAS GONZALEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.682.454, domiciliada en la urbanización Nueva Miranda, casa 05, vereda 44, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANGELA BUTRON, Inpreabogado N° 56.800, a los fines de interponer demanda de Obligación de Manutención contra el ciudadano EDSON ANTONIO ANTONIO GIL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-17.568.338, domiciliado en el Sector El Buque, detrás de la entidad Bancaria B.O.D, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia , Municipio Miranda Del Estado Zulia, a favor de su hija, identificada en actas, alegando en el libelo de la demanda que el ciudadano ya mencionado, desde hace algún tiempo de manera irresponsable se ha desligado de la manutención negándose y evadiéndose de cubrir las necesidades prioritarias tales como son: alimentación, salud, vestuario, educación, pese a las reiteradas gestiones por ella realizadas para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, y aunado a esto existe un abandono espiritual afectivo, indicó como medios probatorios según lo contemplado en el artículo 455 de la LOPNA: Copia certificada del Acta de Nacimiento. PRUEBA TESTIMONIAL; de los ciudadanos: ANDREINA CHIQUINQUIRA ROJAS GONZALEZ Y EDSON ANTONIO GIL CAMPOS, identificados en actas.
Mediante escrito separado solicito medida de embargo sobre el sueldo o salario del demandando; sobre cualquier clase de Bono o Prima que devenga o pueda devengar el demandado como trabajador.
A dicha demanda se le da entrada en fecha 30 de Enero de 2012 y se ordena la comparecencia del demandado al tercer día de despacho siguiente de la constancia en autos de la citación practicada, de igual manera se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo en la misma fecha se apertura pieza de medida y se decreto mediante sentencia Medida de Embargo Provisional decretando:
a) EL TREINTA Y TRES POR CIENTO (25%) sobre el salario que devenga el demandado en la Cooperativa CIANCA en el complejo Petroquímico Ana Maria Campos, Jurisdicción de la Parroquia Ana Maria Campos, Municipio Miranda Estado Zulia
b) El TREINTA Y TRES POR CIENTO (25%) sobre las prestaciones que le corresponden a el demandado por sus servicios prestados en la referida Cooperativa
c) El TREINTA Y TRES POR CIENTO (25%) de la cantidad que posea el demandado en la caja de ahorro que pudiera existir para los empleados de dicha Cooperativa.
d) El TREINTA Y TRES POR CIENTO (25%) de la cantidad o de las cantidades que tenga constituido en fideicomiso e intereses de fideicomiso con la referida Cooperativa o dentro de la misma.
e) El TREINTA Y TRES POR CIENTO (25%) de las vacaciones, bono vacacional, comisiones, bono de transferencia, utilidades o aguinaldos, intereses sobre prestaciones u otras cantidades de dinero que por indemnización que le puedan corresponderle al demandado como trabajador de la mencionada Cooperativa
f) El CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, juguetes y útiles escolares.
g) El TREINTA Y TRES POR CIENTO (25%) de cualquier cantidad que le pudiera corresponder por su relación laboral con la Cooperativa, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte.
En fecha 25 de Febrero, mediante diligencia escrita la apoderada judicial de la demandante retiro exhorto dirigido al Tribunal Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita , Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a medida de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 12-02-2014.
En fecha 05 de Marzo del 2014, el alguacil consigno Oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Publico, el cual Recibió y firmo sin objeción alguna.
En fecha 17 de Junio 2014, mediante diligencia escrita la apoderada Judicial de la parte actora solicito al Tribunal que se traslade a la Cooperativa CIANCA, ubicada en el Complejo Petroquímico Ana Maria campos, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Miranda Del Estado Zulia, para que se ejecute la Medida de embargo, a favor del niño identificado en actas
En fecha 23 de Febrero de 2015, se da entrada y se agrega al expediente las actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de enero del 2016, el Juez provisorio de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordeno notificar a las partes intervinientes.
En fecha 14 de agosto de 2017, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación dirigida a la Ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRA ROJAS GONZALEZ, la cual recibió y firmo Ángela Butron, en su condición de abogada de la ciudadana antes mencionada.
Este Sentenciador para resolver pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación alimentaría y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente y del Código de Procedimiento civil, los cuales disponen:
Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”
Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”
Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.-
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal).”
“La perención constituye un expediente práctico sanciona torio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.”
La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad.”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia orla del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy acciónate solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia.
Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues bien, decretada la perención, la acciónate pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic)), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que desde el día 17 de Junio de 2014, hasta el día de hoy, la parte actora no ha realizado ninguna actuación, por lo cual de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal de la parte actora por mas de un año, es decir, la parte actora no ha realizado actos procesales que evidencien la voluntad de ella de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es la sentencia del Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.-
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. Así se decide.-
De acuerdo con el texto de la sentencia antes analizada, el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, al declarar la perención de la instancia en los procedimientos donde se encuentra involucrado el orden público, debe mantenerse la medida decretada sobre las prestaciones sociales del demandado, por el lapso de tres meses, contados a partir de la sentencia definitivamente firme. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Provisorio del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ANDREINA CHINQUINQUIRA ROJAS GONZALEZ, contra el ciudadano EDSON ANTONIO GIL CAMPOS.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.
TERCERO: Se levanta la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2014, y se mantiene vigente la que corresponde al VEINTICINCO (25%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado de autos por su relación laboral con la cooperativa CIANCA, en caso de retiro, despido, o cualquier otra forma de terminación de su relación laboral, la cual sigue y está vigente por el lapso de noventa (90) dias, contados a partir de la sentencia definitivamente firme.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Los Puertos de Altagracia, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO,
DR. JESUS PERALTA R.,
La Secretaria,
Abog. Vicky E. Rodríguez
En la misma fecha se dicto y publicó el presente fallo bajo el Nº 3121.
La Secretaria,
Quien suscribe, la Secretaria Titular de este Tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2317-14. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2017.
La Secretaria,
JPR/ver/yl.-
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