REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 30 de octubre de 2017
207° y 158°
C-0110-2017
SOLICITANTES: HENRY ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ y FRANGGY STEFANY GONZÁLEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.047.354 y V-19.506.139, respectivamente, domiciliados, el primero en el Campo Venezuela, Avenida 9, casa No. 11-B, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, ya la última en el Sector Colinas de Bello Monte, Segunda Etapa, Avenida 5, casa No. 02, Sector Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO HENRY ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ: EDWARD MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.445, según Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 17 de agosto de 2017, inserto bajo el No. 24, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CIUDADANA FRANGGY STEFANY GONZÁLEZ VARGAS: KEILA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.775.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA N° 0035.
I: ANTECEDENTES
En fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-581-2017, contentiva de solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos HENRY ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ y FRANGGY STEFANY GONZÁLEZ VARGAS, anteriormente identificados, el primero asistido por el abogado EDWARD MATA, y la última de los nombrados asistida por la abogada KEILA MÉNDEZ, igualmente identificados. En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017) éste Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta acompañada de la copia certificada de la solicitud y de su admisión, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a hacer oposición si fuere el caso.
Consta en autos en el folio nueve (09), con fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la citación del representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de exposición realizada por la alguacil suplente de éste Juzgado en esa misma fecha.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) la abogada DAYMANG GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, diligenció para expresar que encontrándose llenos los extremos del Ley, la Representación Fiscal no presenta oposición alguna para que se declare el divorcio entre los solicitantes.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) el abogado EDWARD MATA consignó mediante diligencia instrumento poder autenticado que le fuere otorgado por el ciudadano HENRY ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, el cual fue agregado a la presente solicitud, teniéndose a dicho profesional como parte en el presente juicio desde esa misma fecha.
Transcurrido el lapso procesal correspondiente y siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa ésta juzgadora a resolver la presente solicitud en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narran los solicitantes que en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diez (2010) contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 60 que acompañan a la presente solicitud en copia certificada.
Agregan así mismo que establecieron su domicilio conyugal en el Campo Venezuela, Avenida 9, casa No. 11-B, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde convivieron en completa armonía y socorro mutuo, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012) por incompatibilidad de caracteres y decadencia del amor conyugal, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años sin posibilidad de reconciliación alguna, pues han decidido no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Manifiestan que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes y piden al Tribunal que se declare el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente y lo estipulado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que, a los fines legales consiguientes, se ordene lo pertinente para la notificación del Ministerio Público.
III: DE LA COMPETENCIA:
Las solicitudes de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil forman parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no existe en principio contraposición de intereses, pues el mismo ha sido previsto para el caso que ambos cónyuges manifiesten su consentimiento de divorciarse por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, no pudiendo hablarse en este tipo de procedimientos de partes procesales propiamente dichas, sino de simples interesados que mutuamente solicitan al órgano jurisdiccional que declare disuelto su vínculo conyugal por el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y habiendo manifestado los cónyuges que su último domicilio conyugal fue en el Campo Venezuela, Avenida 9, casa No. 11-B, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y que no procrearon hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la citada resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y Así se Declara.-
IV: MOTIVACIÓN
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. Esta situación se incorporó al Código en la reforma de 1982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose del presente expediente que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no existiendo ninguna objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos HENRY ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ y FRANGGY STEFANY GONZÁLEZ VARGAS en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diez (2010), por ante el Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal y como se evidencia del acta de matrimonio número 60 acompañada a los autos en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abog. Haisa Hernández Sánchez La--
--- Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0034.
La Secretaria:


Abog. Laurimar Romero