REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 30 de octubre de 2017
207° y 158°
C-0109-2017
SOLICITANTES: ERWING ANTONIO MARTINEZ VARGAS y JUCEL SUNAY MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.949.141 y V-14.365.677, respectivamente, domiciliados en el Sector Colinas de Bello Monte, Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ERWING ANTONIO MARTINEZ VARGAS: ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.684.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA N° 0034.
I: ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-580-2017, contentiva de solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos ERWING ANTONIO MARTINEZ VARGAS y JUCEL SUNAY MELENDEZ, anteriormente identificados, asistidos por el abogado ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, igualmente identificado. En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) éste Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta acompañada de la copia certificada de la solicitud y de su admisión, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a hacer oposición si fuere el caso.
Consta en autos en el folio diez (10), con fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la citación del representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de exposición realizada por la alguacil suplente de éste Juzgado en esa misma fecha.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) el ciudadano ERWING ANTONIO MARTINEZ VARGAS, con el carácter expresado, le otorgó poder apud acta al abogado ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, el cual fue debidamente certificado y agregado a las actas que conforman el presente expediente, teniéndose a dicho profesional como parte en el presente juicio desde esa misma fecha.
De igual manera ese día de despacho la abogada DAYMANG GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, diligenció para expresar que encontrándose llenos los extremos del Ley, la Representación Fiscal no presenta oposición alguna para que se declare el divorcio entre los solicitantes.
Transcurrido el lapso procesal correspondiente y siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa ésta juzgadora a resolver la presente solicitud en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narran los solicitantes que en fecha quince (15) de marzo de dos mil ocho (2008) contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 32 que acompañan a la presente solicitud en copia certificada.
Agregan así mismo que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Primera Etapa, cada No. R5, Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde convivieron en perfecta armonía hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día ocho (08) de julio de dos mil once (2011), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años.
Que por este motivo acuden de mutuo acuerdo a solicitar que, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se declare el divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil vigente. De igual manera hacen constar que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que de existir algún bien a repartir, se liquidará con posterioridad a la sentencia de divorcio que recaiga en la presente causa.
Establecen como domicilio procesal la sede del Tribunal y piden la admisión de la presente solicitud y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, así como la notificación del Ministerio Público.
III: DE LA COMPETENCIA:
Las solicitudes de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil forman parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no existe en principio contraposición de intereses, pues el mismo ha sido previsto para el caso que ambos cónyuges manifiesten su consentimiento de divorciarse por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, no pudiendo hablarse en este tipo de procedimientos de partes procesales propiamente dichas, sino de simples interesados que mutuamente solicitan al órgano jurisdiccional que declare disuelto su vínculo conyugal por el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y habiendo manifestado los cónyuges que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Primera Etapa, cada No. R5, Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y que no procrearon hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la citada resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y Así se Declara.-
IV: MOTIVACIÓN
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. Esta situación se incorporó al Código en la reforma de 1982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose del presente expediente que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no existiendo ninguna objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ERWING ANTONIO MARTINEZ VARGAS y JUCEL SUNAY MELENDEZ en fecha quince (15) de marzo de dos mil ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal y como se evidencia del acta de matrimonio número 32 acompañada a los autos en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0034.
La Secretaria:
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