REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 30 de octubre de 2017
207° y 158°
C-0102-2017
SOLICITANTES: MAIRILI DEL CARMEN GUTIERREZ y GABRIEL JOSÉ MATA MORLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.449.675 y V-11.887.508, respectivamente, domiciliados, la primera en el Barrio Simón Bolívar, Calle 19 de Diciembre, casa S/N, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y el segundo en las Viviendas Venezolanas, Sector El Caño, Casa No. 47, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MASELY MELEÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.936.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA N° 0036.
I: ANTECEDENTES
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), se recibió de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos la presente solicitud, contentiva de solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por los ciudadanos MAIRILI DEL CARMEN GUTIERREZ y GABRIEL JOSÉ MATA MORLES, asistidos por la abogada MASELY MELEÁN, anteriormente identificados.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) éste Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta acompañada de la copia certificada de la solicitud y de su admisión, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a hacer oposición si fuere el caso.
Consta en autos en el folio doce (12), con fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la citación del representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de exposición realizada por la alguacil suplente de éste Juzgado en esa misma fecha.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) la abogada DAYMANG GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, diligenció para expresar que encontrándose llenos los extremos del Ley, la Representación Fiscal no presenta oposición alguna para que se declare el divorcio entre los solicitantes.
Transcurrido el lapso procesal correspondiente y siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa ésta juzgadora a resolver la presente solicitud en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narran los solicitantes que en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993) contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 131 que acompañan a la presente solicitud, y que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Agregan asimismo, que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector Barrio Simón Bolívar, Calle 19 de Diciembre, casa S/N, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y que durante los primeros años todo transcurría armoniosamente, pero con el tiempo comenzaron a surgir ciertos conflictos que afectaron la cohabitación como marido y mujer e impidieron la vida en común, hasta que aproximadamente en el año 2002 tomaron la decisión de separarse, situación que persiste hasta la fecha y por un lapso de más de quince (15) años continuos, motivo por el cual no hay reconciliación entre ellos, dado que se ha roto el vínculo afectivo y su deseo de continuar en matrimonio.
Manifiestan que hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y todas las circunstancias que imposibilitan la vida en común, dado que los hechos narrados se encuentran dentro de las previsiones estipuladas en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la cual citan un extracto: “Que a juicio de ésta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar matrimonio, es éste consentimiento es el que priva durante su existencia, y por lo tanto su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial conduce al divorcio…”, es que acuden a éste Órgano Jurisdiccional a solicitar que se declare el divorcio y que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, verificados que sean todos los extremos legales. Por último, solicitan se libre la Boleta del Notificación al Ministerio Público
III: DE LA COMPETENCIA:
La sentencia No. 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definió el desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges como un fenómeno que fractura de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión.
Ante éste fenómeno, y con fundamento en la sentencia 693/2015 dictada por la misma Sala Constitucional, donde se establece el carácter no taxativo de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, la Sala estima que la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, procedimiento que no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y habiendo manifestado los cónyuges MIRILI DEL CARMEN GUTIERREZ y GABRIEL JOSÉ MATA MORLES la ruptura del vínculo afectivo entre ambos, y en virtud de que el último domicilio conyugal fue en el Sector Barrio Simón Bolívar, Calle 19 de Diciembre, casa S/N, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, no habiendo procreado hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la citada resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y Así se Declara.-
IV: MOTIVACIÓN
De acuerdo con la sentencia No. 1070 del 09 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Asimismo, la Sala define la institución romana del affectio maritalis como “la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio”.
En este orden de ideas, puntualiza la Sala que el afecto, proveniente del latín affectus “refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia”, agregando que “tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia… Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales”.
En tal sentido, al perecer el afecto en la relación matrimonial, esto trae como consecuencia un alejamiento sentimental, causando infelicidad entre los cónyuges, lo cual hace prácticamente imposible que ambos cumplan con sus deberes maritales.
La sentencia antes citada, define también la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, como una “intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común”.
En este orden de ideas, tenemos que en la presente solicitud ambos cónyuges han manifestado de manera inequívoca la ruptura del vínculo afectivo, traducido en el desafecto y la falta de amor que da origen a la pretensión de divorcio, circunstancia que no constituye una causal prevista en el artículo 185 del Código Civil, y que, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/2015, no obsta para que sea declarado el divorcio, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Por este motivo, y en virtud de que dicha circunstancia de hecho constituye un fenómeno que fractura y acaba el vinculo matrimonial al encontrarse extinguido el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, analizado el criterio jurisprudencial antes trascrito, y tomando en consideración los derechos de ambos cónyuges relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona, ésta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado, el cual es de carácter vinculante para todos los operadores de justicia, por lo que la presente solicitud de DIVORCIO debe prosperar en Derecho. Así se decide.
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MAIRILI DEL CARMEN GUTIERREZ y GABRIEL JOSÉ MATA MORLES en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, tal y como se evidencia de acta de matrimonio No. 131 acompañada a los autos en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0036.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
|