REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 27 de octubre de 2017
207° y 158°
S-0115-2017
SOLICITANTE: OTILIA ANTONIA URDANETA MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.863.413, domiciliada en el Sector Viviendas Venezolanas, casa sin número, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en nombre propio y en representación de los ciudadanos JONNY JOSÉ PARRA URDANETA, YANIMAR CRISTINA PARRA URDANETA, YHONATAN MIGUEL PARRA URDANETA (difunto), JHOAN MANUEL PARRA URDANETA y JHONNIEL JOSÉ PARRA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.484.690, V-25.490.241, V-28.103.132, V-25.952.654 y V-28.059.806, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, como coherederos del causante JONNY JOSÉ PARRA HERNÁNDEZ.
ABOGADA ASISTENTE: IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.456.
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 038.
I: ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-604-2017, contentiva de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por la ciudadana OTILIA ANTONIA URDANETA MIQUILENA, en nombre propio y en representación de los ciudadanos JONNY JOSÉ PARRA URDANETA, YANIMAR CRISTINA PARRA URDANETA, YHONATAN MIGUEL PARRA URDANETA (difunto), JHOAN MANUEL PARRA URDANETA y JHONNIEL JOSÉ PARRA URDANETA, asistida por la abogada IRIS VIVAS, anteriormente identificados. En la misma fecha se le dio entrada, ordenándose formar expediente y numerarse bajo el No. S-0115-2017 del libro de solicitudes no contenciosas. Siendo la oportunidad para admitir la misma, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La ciudadana OTILIA ANTONIA URDANETA MIQUILENA, con el carácter de solicitante y con la asistencia antes indicada, representando sin poder a los ciudadanos JONNY JOSÉ PARRA URDANETA, YANIMAR CRISTINA PARRA URDANETA, YHONATAN MIGUEL PARRA URDANETA (difunto), JHOAN MANUEL PARRA URDANETA y JHONNIEL JOSÉ PARRA URDANETA, quienes son al igual que ella, coherederos del causante JONNY JOSÉ PARRA HERNÁNDEZ, tal y como lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, acude a éste Órgano Jurisdiccional exponiendo que en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), falleció ab-intestato, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quien en vida fuera su esposo, el ciudadano JONNY JOSÉ PARRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.712.321, de igual domicilio, según acta de defunción que acompaña en copia certificada.
Agrega que el fallecido ciudadano era su cónyuge y el padre de los ciudadanos JONNY JOSÉ PARRA URDANETA, YANIMAR CRISTINA PARRA URDANETA, YHONATAN MIGUEL PARRA URDANETA (difunto), JHOAN MANUEL PARRA URDANETA y JHONNIEL JOSÉ PARRA URDANETA, existiendo bienes dejados por el de cujus, motivo por el cual acude ante éste Órgano Jurisdiccional a fin de que se sirva declararlos únicos y universales herederos, concediéndoles título suficiente que así los acredite para poder ejercer todos los derechos que puedan corresponderles sobre los bienes dejados por el causante.
Por último, consigna pruebas documentales consistentes en: acta de defunción, acta de matrimonio, copias de cédulas de identidad, actas de nacimientos y justificativo de testigos, y solicita se haga la correspondiente declaración de Únicos y Universales Herederos y se le devuelvan los originales con sus resultas, expidiéndose dos (02) copias certificadas de la solicitud.
II: DE LA COMPETENCIA:
Las justificaciones para perpetua memoria están reguladas en nuestra norma adjetiva civil en el artículo 937, formando parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, estando investido el Juez de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. En este sentido, y tal y como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, los jueces obrarán con conocimiento de causa, pero en ningún caso sus determinaciones causarán cosa juzgada, estableciéndose únicamente una presunción desvirtuable a favor de aquél que la solicita.
Con relación a la competencia para éste tipo de solicitudes, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 le da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas documentales consignadas por la solicitante, pudo observarse que el causante JONNY JOSÉ PARRA HERNÁNDEZ falleció el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por lo que su descendiente YHONATAN MIGUEL PARRA URDANETA falleció antes que él, el día ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), abriéndose en éste caso el derecho de representación a favor de los descendientes de dicho hijo premuerto.
El derecho de representación está consagrado en los artículos 814 y siguientes del Código Civil vigente, y tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.
Constituye una ficción por la cual se supone vivo al representado a fin que los llamados a representarlo reciban los derechos que correspondían a aquél. Es requisito sine qua non para que tenga lugar la representación, que el representado haya premuerto al de cujus; que esté ausente o haya sido declarado ausente, o que sea incapaz para suceder.
En este sentido, el artículo 815 eiusdem establece: “La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos…”
Dicha figura tiene su fundamento en la presunta voluntad del causante, que hace que los afectos familiares, amor según Ricci, desciendan primero hacia quienes derivan de nosotros. Por lo que si falta el descendiente directo, sean a su vez los descendientes de éste los que reciban el beneficio económico que el causante habría deseado recibiera su descendiente más próximo.
En este caso, el ciudadano YHONATAN MIGUEL PARRA URDANETA, quien falleció a los veintitrés (23) años de edad (hijo premuerto del causante JONNY JOSÉ PARRA HERNÁNDEZ), dejó un descendiente menor de edad (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que se trata de un niño y/o adolescente que está amparado por un fuero exclusivo y atrayente que corresponde a los Tribunales de Protección, el cual tiene su razón de ser en el resguardo del interés superior del niño y del adolescente al que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la medida en que los derechos y garantías de éstos sean objeto del debate judicial, pudiendo ser afectados de manera directa por la decisión que resuelva dicha controversia.
Así lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, Parágrafo Segundo, literal l:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes es competente para las siguientes materias:(…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…)
Por tal motivo, siendo el presente asunto de naturaleza contenciosa donde además están involucrados los derechos e intereses de un (01) niño y/o adolescente que tiene la cualidad de heredero del de cujus JONNY JOSÉ PARRA HERNÁNDEZ por derecho de representación, considera éste Juzgado que se verificó el supuesto contenido en el literal “l” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Por consiguiente, no le corresponde a éste Tribunal de Municipio conocer la presente causa, en virtud de existir razones que atribuyen la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, por lo que debe necesariamente ésta Juzgadora declararse incompetente en razón de la materia. Así se decide.-
III: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- Su INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer de la solicitud de TÍTULO DE PERPETUA MEMORIA (ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) interpuesta por la ciudadana OTILIA ANTONIA URDANETA MIQUILENA, de conformidad con lo establecido en el literal “l” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
2.- Declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, para lo cual remítase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez vencido el lapso para que la parte actora pueda solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando registrada bajo el No. 038.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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