REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 25 de octubre de 2017
207° y 158°
C-0119-2017
SOLICITANTES:
1.- RUBÉN DARÍO RONDÓN DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-23.463.465, domiciliado en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, representado por sus apoderados judiciales CELINA SANDREA ROMERO y MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad números V-7.842.895 y V-5.726.300 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.118 y 25.462, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
2.- ANA GABRIELA ROJO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-18.664.841, domiciliada en la Provincia de Salamanca de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, España, representada por su apoderada judicial LISETTE CRISTINA BARRIOS CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-12.444.567 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.048, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 037.
CAPITULO I:
ANTECEDENTES
En esta misma fecha se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-606-2017, contentiva de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por los ciudadanos RUBÉN DARÍO RONDÓN DOMÍNGUEZ y ANA GABRIELA ROJO OLIVARES, el primero de ellos representado por sus apoderados judiciales CELINA SANDREA ROMERO y MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, y la segunda por la abogada LISETTE CRISTINA BARRIOS CÁRDENAS, anteriormente identificados.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los abogados CELINA SANDREA ROMERO y MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ en representación del ciudadano RUBÉN DARÍO RONDÓN DOMÍNGUEZ, según se evidencia de poder notariado ante la Notaría Pública del Estado de Florida N° FF222223 de fecha 28 de febrero de 2017, apostillado en esa misma fecha por ante la misma oficina notarial bajo el N° 2017-23740 por Juan Fernando Ramírez, y posteriormente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2017, bajo el N° 2, Protocolo Tercero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año en curso; y LISETTE CRISTINA BARRIOS CÁRDENAS, apoderada judicial de la ciudadana ANA GABRIELA ROJO OLIVARES, según poder notariado por ante la Notario Pública Tomo 63 de Salamanca de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de España, quedando registrado bajo el No. 1237 en fecha 04 de julio de 2017, cumpliendo con las especificaciones del protocolo notarial español, quedando redactado en 4 folios de papel timbrado serie DL, números 9574913, 9574914, 9574915 y 9574916, y apostillado en la misma notaría de fecha 06 de julio de 2017, bajo el N° 330/2017 por Luís Mariano Muñiz Sánchez, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 2017, bajo el N° 15, Folio 73, Tomo 41 del tomo de trascripción del presente año.
Manifiestan dichos apoderados que sus representados contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de octubre de 2015, por ante el despacho de la Registradora Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio No. 97 que acompañan en copia certificada, y exponen que luego de haber contraído matrimonio fijaron como domicilio conyugal la Av. 2, anteriormente Carabobo, Sector La Salina, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Agregan que desde hace algún tiempo a esta parte, en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre sus representados, razón por la cual a solicitud de los mismos, quienes llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación, de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes a través de sus apoderados, de conformidad con los artículos 188, 190 del Código Civil y 756 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, dicha separación quedará establecida de acuerdo a los siguientes particulares:
PRIMERO: Se suspende la vida en común entre los cónyuges, teniendo derecho cada uno de ellos a vivir por separado, pudiendo fijar su residencia en cualquier parte de la República Bolivariana de Venezuela y/o fuera de ella.
SEGUNDO: Durante la unión no adquirieron ningún tipo de bienes muebles o inmuebles que tengan que liquidar. Cada cónyuge responderá por sus propias obligaciones contraídas y hará suyo el fruto que tales bienes produzcan, entendiéndose estos los que genere de su trabajo por cuanto no hay nada que repartir por tales conceptos ni en el presente ni en el futuro. Igualmente, durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos.
Por último, manifiestan al Tribunal estar de acuerdo con las anteriores cláusulas, y piden que se decrete la Separación de Cuerpos de sus representados, bajo las mismas condiciones manifestadas por ellos de conformidad con el artículo 188 del Código Civil y 756 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
Las solicitudes de Separación de Cuerpos con fundamento el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil forman parte de la Jurisdicción voluntaria, exigiéndose únicamente la presentación de la respectiva manifestación de los cónyuges ante el Juez competente, la cual debe hacer mención expresa de si los mismos optan por la separación de bienes y la pensión de alimentos que se señalare.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y habiendo manifestado los cónyuges que su último domicilio conyugal fue en la Av. 2, anteriormente Carabobo, Sector La Salina, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, no habiendo procreado hijos durante su matrimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y el artículo 3 de la citada resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y Así se Declara.-
CAPITULO III:
MOTIVACIÓN
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil, al igual que el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, y por cuanto las estipulaciones de los cónyuges no son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.-
CAPITULO IV:
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos RUBÉN DARÍO RONDÓN DOMÍNGUEZ y ANA GABRIELA ROJO OLIVARES, anteriormente identificados.-
Expídanse las copias certificadas que requieran los interesados.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la solicitud de notificación del Ministerio Público, el Tribunal se abstiene de practicar la misma en virtud de encontrarse en la primera fase del procedimiento donde no existe contraposición de intereses.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:

Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 0037.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero