REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 25 de octubre de 2017
207° y 158°
C-0062-2017
SOLICITANTES: GILBERTO JOSÉ ARGUELLO ROJAS y ADRIANA EIBELICET APOSTOLES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.637.521 y V-17.151.741, respectivamente, domiciliados, el primero en Tía Juana, Carretera F 23, Parroquia Manuel Manrique, Casa Quinta La Milagrosa, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y la última de los nombrados en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO GILBERTO JOSÉ ARGUELLO ROJAS: MARÍA ROSALINDA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.785.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA N° 0033.
I: ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos la presente solicitud, contentiva de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento interpuesta por los ciudadanos GILBERTO JOSÉ ARGUELLO ROJAS y ADRIANA EIBELICET APOSTOLES MEDINA, anteriormente identificados, ésta última actuando en su propio nombre y representación y como abogada asistente del primero de los nombrados.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) éste Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta acompañada de la copia certificada de la solicitud y de su admisión, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a hacer oposición si fuere el caso.
Consta en autos en el folio nueve (09), con fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la citación del representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de éste Juzgado el día once (11) de ese mes y año.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) compareció el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público (provisorio), abogado VICTOR JOSÉ MONTENEGRO LOAIZA, suscribiendo diligencia donde realiza una observación con relación al acta de matrimonio, en cuyo contenido observa un error involuntario con relación al número de cédula de la contrayente.
En fecha 13 de diciembre de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal, vista la diligencia del Fiscal del Ministerio Público, instó a los solicitantes a rectificar el acta de matrimonio con relación al número de cédula de la contrayente, y una vez realizada dicha subsanación, se ordenó una nueva notificación del Ministerio Público a objeto de que pudiese impartir la opinión correspondiente.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) el ciudadano GILBERTO JOSÉ ARGUELLO ROJAS, asistido por la abogada MARÍA ROSALINDA SOTO, anteriormente identificada, consignó mediante diligencia el acta de matrimonio en copia certificada debidamente rectificada por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue agregada en la misma fecha, ordenándose la notificación de la representación Fiscal y librándose la correspondiente boleta. En esa misma fecha el cónyuge GILBERTO JOSÉ ARGUELLO ROJAS otorgó poder apud-acta a la abogada MARÍA ROSALINDA SOTO, el cual fue agregado, teniéndose desde ese momento a dicha profesional del derecho como parte en la presente solicitud.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) fue notificado nuevamente el Ministerio Público, según consta de exposición de la alguacil temporal de éste Tribunal. En fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) consta en autos diligencia de la abogada DAYMANG GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, quien formuló oposición a la presente solicitud ya que no están llenos los supuestos del artículo 185-A que fue invocado por las partes, quienes alegaron una separación de hecho de tres (03) años.
Transcurrido el lapso procesal correspondiente para dictar sentencia en el presente procedimiento, ésta juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narran los solicitantes que en fecha primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009) contrajeron matrimonio civil por ante la Presidenta y Secretaria, respectivamente, de la Junta Parroquial Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 38 que acompañan a la presente solicitud.
Agregan asimismo, que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en Tía Juana, Carretera F 23, Parroquia Manuel Manrique, Casa Quinta La Milagrosa, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 26 de enero de dos mil trece (2013), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hechoh de tres (03) años, por lo que han decidido no continuar una relación donde la vida en común no era ni es posible, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Manifiestan no haber procreado hijos ni adquirido bien alguno, y piden la notificación del Fiscal y que sea declarado el divorcio entre ambos de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
III: DE LA COMPETENCIA:
La sentencia No. 693 del 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amplía las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, homologando la tramitación de dichas solicitudes en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, motivo por el cual el mutuo consentimiento forma parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no existe en principio contraposición de intereses, pues el mismo ha sido previsto para el caso que ambos cónyuges manifiesten su consentimiento de divorciarse por existir alguna razón, además de las tradicionales causales de divorcio, que impida la vida en común.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y habiendo manifestado los cónyuges que su último domicilio conyugal fue en el Sector Celestina Marín, casa S/N, Parroquia El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, no habiendo procreado hijos durante su matrimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la citada resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y Así se Declara.-
IV: MOTIVACIÓN
Antes de proceder a motivar el presente fallo, conviene precisar y asimismo ratificar, algunas consideraciones de hecho y de carácter procesal que vienen a determinar la naturaleza de la pretensión.
En tal sentido, observa éste Órgano Jurisdiccional que los solicitantes expusieron que su vida conyugal fue interrumpida el día 26 de enero de 2013, existiendo una separación de hecho por más de tres (03) años para el momento de la interposición de la presente solicitud. Asimismo, de manera clara e inequívoca piden que se declare el divorcio, siendo éste el motivo de la pretensión de ambos cónyuges que acudieron personalmente ante éste Órgano Jurisdiccional. No obstante, fundamentan su pretensión erróneamente en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, el cual está referido a la causal de divorcio cuando existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Sin embargo, al haber interpuesto los solicitantes de mutuo acuerdo su pretensión de divorcio, aún cuando señalaron expresamente que el tiempo de su separación era inferior a los cinco (05) años, pudo establecerse en atención al principio Iura Novit Curia y desde el mismo auto de admisión, que si bien es cierto que el fundamento jurídico de la pretensión estaba errado, independientemente de que los solicitantes hubiesen pedido la aplicación del artículo 185-A del Código Civil, es menester aplicar la sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, en cuyo contenido se amplían las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en otrora taxativas, y se permite declarar el divorcio basándose en el mutuo consentimiento de ambos cónyuges.
El contenido del principio Iura Novit Curia ha sido conceptualizado y caracterizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)”.
De acuerdo con este principio, se autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con la cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto. En consecuencia, el mismo ha sido delimitado por una serie de reglas cuyo contenido se enumera a continuación:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de su Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2004, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades, mediante el cuál establece:
“A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal, este Alto Tribunal estableció: “... Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia , que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”.
En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, éste Tribunal admitió y tramitó la presente solicitud conforme a la sentencia vinculante No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, en cuyo contenido se interpretó el artículo 185 del Código Civil, estableciendo que las causales de divorcio allí contenidas no son taxativas, y abriendo la posibilidad de que los cónyuges puedan demandar el divorcio por cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento como lo afirma la sentencia dictada por esa misma sala No. 446 del 15 de mayo de 2014.
Al respecto señala la Sala lo siguiente:
“…Así mismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al juicio de los derechos constitucionales ya comentados, devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento (…).
Asimismo, señaló la Sala al hacer una interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el matrimonio es una institución fundada en el libre consentimiento de los cónyuges, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo, así como tampoco (por interpretación lógica) nadie puede estar obligado a permanecer casado; de igual manera, sostiene que la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula para solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, considerando un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que en su artículo 8 dispone que los jueces de paz son competentes para “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito territorio del juez o jueza de paz comunal y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de dieciocho (18) años a la fecha de la solicitud”.
No obstante, la Representación Fiscal formuló oposición en el presente caso, basados en que el fundamento jurídico dado por los solicitantes era el artículo 185-A del Código Civil, cuyo supuesto de hecho no estaba contemplado en la norma por tener los cónyuges tres (03) años de separación para el momento de la interposición de la solicitud. Al respecto, tenemos que dentro del procedimiento establecido por el artículo 185-A del Código Civil, se confiere al Fiscal del Ministerio Público la posición de legítimo contradictor. Sin embargo, la oposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por sí sola, no produce la terminación del proceso, pues tal y como lo expone el autor J.J.B. en su obra “Guía informática (sic) de Derecho de Familia”, proceder a la terminación del procedimiento en este caso sin más, otorga a la opinión del funcionario un valor absoluto que no le es dado por la ley, dejando en estado de indefensión a los cónyuges.
En este sentido, observa esta Juzgadora que los solicitantes han manifestado su voluntad inequívoca de no continuar la vida en común, alegando una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo que independientemente de la calificación jurídica dada por ellos como fundamento de derecho de la presente solicitud, lo correcto es aplicar el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por mutuo consentimiento o por cualquier otra nueva causal.
De tal manera que para declarar procedente o no la presente pretensión, éste Órgano Jurisdiccional considera relevante verificar otros extremos de orden público, como sería el señalamiento del último domicilio conyugal, la edad de los cónyuges y si estos procrearon hijos o no, a los fines de determinar la competencia del Tribunal en razón del territorio y la materia, siendo de suma importancia verificar la voluntad expresa e inequívoca de los peticionantes de solicitar el divorcio de mutuo acuerdo, independientemente de los años transcurridos desde el momento que celebraron el matrimonio o haya acontecido su separación, ya que la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia nada dice al respecto, por lo cual mal podría éste Juzgado exigir el cumplimiento de otros extremos que no sean de orden público para declarar la procedencia o no del divorcio bajo la figura bajo estudio.
De tal manera que, siendo el libre consentimiento un derecho fundamental, requisito necesario no solo para celebrar el matrimonio sino para que prive durante su existencia, por lo que su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial debe conducir al divorcio, analizado el criterio jurisprudencial antes trascrito, y tomando en consideración el libre consentimiento de los cónyuges manifestado de manera inequívoca en el contenido de la solicitud, ésta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado, el cual es de carácter vinculante para todos los operadores de justicia, por lo que la presente solicitud de DIVORCIO debe prosperar en Derecho. Así se decide.
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos GILBERTO JOSÉ ARGUELLO ROJAS y ADRIANA EIBELICET APOSTOLES MEDINA en fecha primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009), por ante la Presidenta y Secretaria, respectivamente, de la Junta Parroquial Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal y como se evidencia de acta de matrimonio No. 38 acompañada a los autos en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0033.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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