REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 23 de octubre de 2017
207° y 158°
C-0116-2017
SOLICITANTES: EDGAR FELIPE NUÑEZ MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.492.769, actuando con el carácter de Presidente de la Caja de Ahorros de la Sociedad Mutua de Préstamos de Tía Juana (CASMUP-TÍA JUANA) RIF: J-070356057, según Acta de Asamblea General Ordinaria registrada en fecha 16 de mayo e 2013 bajo el No. 3, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre, y ratificado según sentencia No. 76 de fecha 19 de junio de 2017 por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ALVARADO PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 209.425
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA No. 036.
I: ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se recibió de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos la presente solicitud de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano EDGAR FELIPE NUÑEZ MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.492.769, actuando con el carácter de Presidente de la Caja de Ahorros de la Sociedad Mutua de Préstamos de Tía Juana (CASMUP-TÍA JUANA) RIF: J-070356057, asistido por el abogado JAVIER ALVARADO PIÑERO, anteriormente identificados. En la misma fecha se le dio entrada, ordenándose formar expediente y numerarse bajo el No. C-0116-2017 del libro de causas civiles.
En este sentido el solicitante, luego de identificarse e identificar al ente a quien representa, solicita el pronunciamiento de éste Órgano Jurisdiccional en la aplicación del artículo 19 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en Gaceta Oficial N° 39.553 de fecha 16 de Noviembre de 2010, el cual cita textualmente:
Artículo 19.- La asamblea, ordinaria o extraordinaria, celebrada en contravención a lo dispuesto en la presente Ley se considera viciada de nulidad relativa, salvo que el vicio sea de tal magnitud que deba considerarse nula absolutamente.
Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la asamblea, un número de asociados equivalente al diez por ciento (10%) de los asociados inscritos, como mínimo, podrá impugnar el acta de la asamblea ante el juez civil de municipio de la circunscripción judicial del domicilio de la asociación, quien deberá conocer y decidir sobre la nulidad. En el caso de que la nulidad recaiga sobre una decisión de la asamblea que fue constituida por delegados, dicha impugnación deberá ser efectuada por un número no menor al veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos.
Declarada la nulidad de la asamblea, el juez notificará a la asociación y a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a objeto de que ésta convoque en la forma prevista en la presente Ley, a una nueva asamblea presidida por el presidente del consejo de administración para deliberar sobre las materias objeto de la asamblea anulada, debiendo fijarse dentro de un lapso no menor de quince días hábiles, ni superior a treinta días hábiles siguientes a la declaratoria de nulidad. La Superintendencia de Cajas de Ahorro tendrá derecho a voz en la asamblea, y se dejará constancia en el acta respectiva.
Agrega que dicha solicitud la hace en virtud de que la Asamblea N° 16 en impugnación de fecha 18 de septiembre, no cumplió con el quórum establecido en el artículo 12, numeral 3 de la Ley antes señalada, que establece: “Cuando los estatutos de la asociación establezcan que la Asamblea se constituya por asociado, el quórum se regirá de la forma siguiente: (… ommissis…) El veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos desde quinientos uno hasta mil quinientos”, considerando que de los asociados inscritos son 1142, habiendo asistido 166.
Consigna conjuntamente con su solicitud copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria N° 6, registrada bajo el No. 3, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del año 2013, la cual contiene los estatutos de CASMUP-TJ, así como también copia certificada del Acta de Asamblea Genera Ordinaria N° 7, registrada bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre del año 2015; copia certificada del oficio No. 17-423 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de junio de 2017 donde se ratifican los cargos del Consejo de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros; copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 16; y por último, originales certificadas de las firmas de 211 asociados que representan el 18,5% de los inscritos en CASMUP-TJ.
Estando dentro del lapso procesal correspondiente, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda en los siguientes términos:
II: MOTIVACIÓN
Una vez examinada la presente solicitud, observa ésta Juzgadora que el demandante EDGAR FELIPE NUÑEZ MOLLEJA, anteriormente identificado y con el carácter ya expresado, solicita al Tribunal su pronunciamiento sobre un procedimiento de nulidad de acta de asamblea, alegando como causal de la misma la falta de quórum al sostener que el número de inscritos en la Caja de Ahorros de la Sociedad Mutua de Préstamos de Tía Juana (CASMUP-TÍA JUANA) es de 1142 asociados y solo asistieron 166 asociados, tratándose en éste caso concreto de la nulidad del acta de Asamblea General Extraordinaria N° 16 celebrada en fecha 18 de septiembre de 2017, la cual fue realizada para la escogencia de los integrantes de la Comisión Electoral que tendrá a su cargo la realización del proceso electoral para la selección de los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia de la mencionada caja de ahorros, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 5 del oficio de notificación remitido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia N° 7-423 de fecha 28 de junio de 2017, constante en actas.
Ahora bien, interpreta ésta jurisdicente que erróneamente el actor ha interpuesto su pretensión como una solicitud de jurisdicción voluntaria, entendiéndose por éste tipo de asuntos aquellos donde el Juez interviene para dar solemnidad de ciertos actos o emitir pronunciamientos sobre determinadas resoluciones, sin que dicho pronunciamiento cree cosa Juzgada, pues tal y como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que se dictare dejará a salvo los derechos de terceros, pudiendo solicitarse su modificación o revocatoria por el interesado.
El fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad jurídica) en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la norma justa. En este sentido, tenemos que la eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem).
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por lo que no es posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
c) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”
Ahora bien, entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa existe una clara diferencia con relación a la cosa juzgada, ya que en la primera sólo se obtiene la cosa juzgada formal, mientras que la segunda se caracteriza por la cosa juzgada material. Con relación a ésta distinción, Rengel Romberg expuso lo siguiente: “Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto”. (RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado…II, P.449).
La cosa juzgada formal se caracteriza por tener el primero y ultimo de los atributos indicados (inimpugnabilidad, coercibilidad), pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) establece, en el articulo 307 que “en aquellos procesos en que se sentencia “rebus sic stantibus”, como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá, en sustitución de los recursos ordinarios, el proceso extraordinario posterior (léase proced. breve), para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran”.
Ahora bien, los procedimientos de nulidad de Acta de Asamblea son procedimientos de naturaleza contenciosa por su estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, ya que al ser la Asamblea la máxima autoridad de las cajas de ahorro (Artículo 9 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares), siendo sus decisiones de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, no es posible decretar su nulidad sin que exista un conflicto intersubjetivo que involucre a los interesados y les garantice el derecho a la defensa y al debido proceso. Tal aseveración forma parte del principio de contradicción, traducido en el derecho de defensa o garantía de audiencia, según el cual toda petición o pretensión, expresado por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que esta pueda prestar a aquella su consentimiento o formular su oposición, salvo en aquellos casos en que la Ley lo autorice expresamente.
En razón de lo anterior, se hace necesario a fin de analizar detenidamente la naturaleza jurídica de éste tipo de pretensión, realizar una interpretación analógica con respecto al artículo 19 de la Ley especial in comento y las disposiciones que regulan los procedimientos de nulidad de acta de asamblea y oposición a las actas de asamblea en materia mercantil. En este sentido tenemos que ambos procedimientos son disímiles entre si, pues con relación a la nulidad ésta tiene su fundamento jurídico en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual regula de manera genérica éste tipo de acciones que son de naturaleza contenciosa, mientras que el procedimiento de oposición establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, por su naturaleza es de jurisdicción graciosa, y su efecto no es la nulidad del acta sino la convocatoria a una asamblea extraordinaria, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 490 de fecha 24 de mayo de 2010: “En este sentido, la Sala afirma que el procedimiento contenido en el artículo 290 del Código de Comercio no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa… En razón de lo anterior, ante la inexistencia de un conflicto intersubjetivo de intereses y en respeto del fin último de la norma, el cual, como se expresó ut supra, no es otro que el logro de una providencia mediante la cual se acuerde la convocatoria de una asamblea extraordinaria… por cuanto en estos casos no hay derecho reclamado, no hay demanda ni, por ende, demandado, sino una denuncia de unas supuestas irregularidades, cuya declaración de existencia o inexistencia no está dada al juez…” (negrillas incorporadas).
En consecuencia, y por cuanto el objeto de la presente solicitud consiste en obtener la nulidad de un acta de asamblea donde participan una serie de interesados a quienes debe garantizárseles el derecho a la defensa mediante un contradictorio, entre ellos, las personas que fueron designadas como miembros de la Junta Electoral, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, por ser contraria a disposiciones constitucionales referidas al debido proceso y al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.-
III: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano EDGAR FELIPE NUÑEZ MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.492.769, actuando con el carácter de Presidente de la Caja de Ahorros de la Sociedad Mutua de Préstamos de Tía Juana (CASMUP-TÍA JUANA) RIF: J-070356057, asistido por el abogado JAVIER ALVARADO PIÑERO, anteriormente identificados. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, quedando registrada bajo el No. 036.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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