REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 04 de Octubre de 2017
206° y 157°
Solicitud N° E0145
SOLICITANTE: JOSE MANUEL ROYETT PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.603.455, domiciliado en la Avenida 2, Urbanización Las Brisas, Tía Juana, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
DEMANDADA: DENISE JOSEFINA QUEIPO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.048.055, domiciliada en la Avenida 24, Carretera G, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: FRANKLIN OQUENDO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (inpreabogado), bajo el N°216.352.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por el ciudadano JOSE MANUEL ROYETT PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.603.455, domiciliado en la Avenida 2, Urbanización Las Brisas, Tía Juana, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio FRANKLIN OQUENDO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (inpreabogado), bajo el N° 216.352.
La solicitud de DIVORCIO, tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que la une con la ciudadana DENISE JOSEFINA QUEIPO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.048.055, domiciliada en la Avenida 24, Carretera G, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Alega el solicitante que en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N° 404, indicando que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 24, Carretera G, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, igualmente manifiesta el solicitante que el dieciocho (18) de Enero de 2011, en virtud de los conflictos y discusiones, la vida conyugal fue interrumpida, por lo que se retiro del hogar conyugal, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (05) años, por lo que solicita sea declarada el divorcio según lo consagrado en el articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente en concordancia con la sentencia N° 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de Diciembre del dos mil dieciséis (2016), bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual establece que la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio. Igualmente manifiesta que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Solicita la parte actora que se realice la citación personal de la ciudadana DENISE JOSEFINA QUEIPO GARCIA, la cual puede ser localizada en la Avenida 24, Carretera G, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y que de igual manera se realice la Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Este tribunal en auto de fecha veinte (20) de Junio del dos mil diecisiete (2017), recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signado con el N° BV-MS-540-2017, solicitud relacionada con juicio de Divorcio 185-A, acompañado de los siguientes recaudos: 1.- Copia fotostática de cedula de identidad del solicitante; 2.- .Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 404, de fecha 23 de Noviembre de 2017, emanada de la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo constante de seis (06) folios útiles. Désele entrada, por cuanto no es contraria al orden publico, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, Se admite cuanto ha lugar en derecho, fórmese solicitud y numérese, derecho y se ordena se cite a la cónyuge DENISE JOSEFINA QUEIPO GARCIA, identificada en la parte inicial del presente fallo, de igual manera se libró boleta de citación al ciudadano FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En misma fecha se insta a la parte solicitante a la subsanación de la fecha exacta en la cual fue interrumpida la vida conyugal, se le dio entrada y se ordenó agregar a la solicitud como se evidencia en actas.
En fecha veinte (20) de Junio de dos mil diecisiete (2017), se recibió por secretaria, diligencia presentada por la parte solicitante, subsanando la omisión de la fecha exacta en la cual se interrumpió la vida conyugal, se le dio entrada y se ordenó agregar a la solicitud, como se evidencia en actas.
En fecha seis (06) de Julio de dos mil diecisiete (2017), la Alguacil Natural de este Despacho NEVYS MONTILLA CHIRINOS, expone que fue citado el FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consigno por secretaria la boleta de citación firmada en fecha tres (03) de Julio de dos mil diecisiete (2017), la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), la Juez Temporal de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil Temporal de este Despacho, expone que se trasladó a la Avenida 24, Carretera G, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, todo con la finalidad de realizar la citación de la ciudadana DENISE JOSEFINA QUEIPO, antes identificada y una vez constituido en el sitio la ciudadana anteriormente mencionada procedió a firmar y recibir la boleta de citación, y consignó por secretaria boleta de citación firmada en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), la cual fue agregada el veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), como se evidencia en actas.
Una vez transcurrido el lapso legal. El Tribunal para resolver observa:
LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una resolución signada con el No. 2009-0006, el cual en su artículo 3 señala que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Por lo que, siendo así las cosas, se constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue fijado Avenida 24, Carretera G, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por lo que este tribunal resulta competente. Así se Declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil.
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”” Estos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Siguiendo el orden de ideas, podemos decir que en las actas procesales se observa la interrupción de la vida en común, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de 17 años entre los referidos ciudadanos, así como incompatibilidad de caracteres que aunado al desafecto hacen imposible la vida en común. Es criterio de la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en su sentencia número 1070 de fecha nueve de diciembre de 2016 que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, resulta inadmisible la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, ésta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado, el cual es de carácter vinculante para todos los operadores de justicia, por lo que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en Derecho y a pesar de que el Fiscal del Ministerio Público, no se pronunció en relación a la presente solicitud, observa esta jurisdicente que se dio cumplimiento con todas las formalidades previstas en la ley y en tal sentido se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO 185-A y en consecuencia,
• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: JOSE MANUEL ROYETT PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.603.455, domiciliado en la Avenida 2, Urbanización Las Brisas, Tía Juana, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y la ciudadana DENISE JOSEFINA QUEIPO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.048.055, domiciliada en la Avenida 24, Carretera G, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia en acta de Matrimonio N° 404.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas a los cuatro (04) días del Mes de Octubre del año 2017. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA Dra. EDITH TORRES AMAYA
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, en la solicitud Nº E0145, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), quedando notado bajo el N° 053
LA SECRETARIA
Dra. EDITH TORRES AMAYA
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