REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°
SOLICITUD Nº E0167
SOLICITANTES: YASMILIA COROMOTO ODUBER PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.214.585, domiciliada en Sector La Rosa Vieja, Barrio Valmore Rodríguez, Casa N° 106, Municipio Cabimas del Estado Zulia y RENNY JOSE NEGRETTE BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.211.690, domiciliado en Sector Punta Gorda, Calle San Ramón, Segunda Entrada Calle N° 10, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JAZMIN RICHARD MC GUIRE, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.535.
MOTIVO: INADMISIBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Consta en las actas que:
Mediante solicitud de DIVORCIO fundamentada en la sentencia N° 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de Junio del año dos mil quince (2015), bajo ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y en el articulo 185 del Código Civil, recibida el día veinticinco (25) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), por ante la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, signada bajo el N° BV-MS-607-2017, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, constante de dos (2) folios útiles, se le da entrada, se ordeno formar expediente y numérese.
El tribunal para proceder a admitir o negar la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
En base al articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente ‘’La justicia se administrara lo mas brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente’’.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional trae a colación los Presupuestos procesales de existencia, dentro de este grupo se encuentran aquellas situaciones necesarias para que se origine el proceso, (la identificación y firma de la parte demandante o demandado u solicitantes), lo cual hacen referencia al génesis del mismo. Asimismo, existen Presupuestos de validez en el proceso, en este grupo de presupuestos se encuentran las condiciones necesarias para que el proceso tenga regularidad o validez pues que sin ellos el proceso existe pero se envuelve en una relación anormal. Todo ello necesario para que conforme la verificación de los presupuestos procesales para que se constituya una valida relación procesal.
Además el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece los requisitos que deben expresar el libelo de la demanda, igualmente dichos requisitos deben estar presente en cualquier libelo de solicitud y en el caso que nos atañe, infringe dichos requisitos.
De las consideraciones anteriores y de la lectura de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la misma ingreso a este Tribunal Proveniente del Órgano Distribuidor en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), y para la fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido íntegramente, el lapso de tres (03) días hábiles, a los cuales hace referencia el articulo 10 ejusdem, anteriormente trascrito, y en el caso de marras, los solicitantes antes identificados, no han comparecido por ante la secretaria de este Juzgado, ni por si solos ni con su abogada asistente a fin de suscribir o firmar la presente solicitud, y dar por veraz lo expuesto en ella, lo que impide o detiene la sustanciación de la solicitud en cuestión, no cumpliendo con los presupuestos procesales de validez y de existencias del proceso. Así se establece.
Siendo así, mal puede este Órgano Jurisdiccional darle curso a la solicitud de DIVORCIO fundamentada en la sentencia N° 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de Junio del año dos mil quince (2015), bajo ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y en el articulo 185 del Código Civil. Por cuanto no se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: INADMISIBLE la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en la sentencia N° 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de Junio del año dos mil quince (2015), bajo ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y en el articulo 185 del Código Civil, incoada por los ciudadanos: YASMILIA COROMOTO ODUBER PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.214.585, y RENNY JOSE NEGRETTE BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.211.690, por ser contraria al orden procesal, al no haber sido suscrita ante la Secretaria de este Juzgado por los solicitantes, y por la abogada en ejercicio, identificada en la referida solicitud
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil diecisiete (2017). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
Dra. EDITH TORRES AMAYA
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, en la Solicitud Nº E0167, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), quedando notado bajo el N° 061-2017.
LA SECRETARIA
Dra. EDITH TORRES AMAYA
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