REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiséis (26) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
SOLICITUD Nº E0165
SOLICITANTES: FLOR MARIA GARCIA DE FUENMAYOR y ALBERTO JAVIER FUENMAYOR CUMARES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-7.869.546 y V-7.840.880 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ANA RAMOS y JORGE LUIS ROMERO HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 138.070 y 41.018 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Comparecen los ciudadanos FLOR MARIA GARCIA DE FUENMAYOR y ALBERTO JAVIER FUENMAYOR CUMARES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-7.869.546 y V-7.840.880 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio ANA RAMOS y JORGE LUIS ROMERO HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 138.070 y 41.018 respectivamente, quienes solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por mas de cinco (5) años. Igualmente manifiestan las partes que de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres ADELSO ALBERTO y FLORALBERT MARIA FUENMAYOR GARCIAS, titulares de las cedulas de identidad números V-20.332.723 y V-18.311.021 respectivamente, ambos mayores de edad según se evidencia en copias fotostáticas de cedulas de identidad y actas de nacimientos números 456 y 861 respectivamente, igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial adquirieron bienes en común, los cuales serán liquidados en su debida oportunidad.
En fecha dos (02) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), se recibió por secretaria solicitud de divorcio proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Cabimas BV-MS-594-2017.
En fecha tres (03) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada, se admitió, formo solicitud y le asignó el número correspondiente, acompañada de los siguientes recaudos: Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 86 emanada del Registró Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, Copias fotostáticas de la Cédula de identidad de los solicitantes y de sus hijos, Copia fotostáticas certificada de actas de Nacimiento, signadas con los Nros 456 y 862 emanada del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia correspondiente a los ciudadanos ADELSO ALBERTO FUENMAYOR GARCIA, y FLORALBERT MARIA FUENMAYOR GARCIAS, todo constante de doce (12) Folios útiles y ordenó librar boleta de citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), la alguacil natural de este Juzgado previo libramiento de Boleta de citación, expuso: Que fue citado el FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y consigno por secretaria la boleta de citación firmada, se agrego en esta misma fecha como se evidencia en actas.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), la Secretaria de este Juzgado recibió exposición presentada por FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se le dio entrada y se agrego a la solicitud respectiva.
Trascurrido el lapso correspondiente para decidir, El Tribunal para resolver observa:
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una Resolución signada con el No. 2009-0006, el cual en su artículo 3 señala que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Por lo que, siendo así las cosas, se constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Avenida Bicentenario, casa N° 122, sector La Plaza del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se Declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil: “El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio”.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Según la norma, anteriormente transcrita, esos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica que ocurrió desde el día treinta (30) de enero del año dos mil diez (2010), por lo que se pudo constatar que tienen más de cinco (5) años de separados, y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que forzosamente considera este órgano jurisdiccional declarar en el dispositivo del presente fallo, procedente la presente solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO por el artículo 185-A del código civil y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: FLOR MARIA GARCIA DE FUENMAYOR y ALBERTO JAVIER FUENMAYOR CUMARES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-7.869.546 y V-7.840.880 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), ante el Perfecto del Municipio y Secretario del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, actualmente denominada Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según se evidencia en acta de matrimonio N° 86, libro 01 del año 1987.
• SEGUNDO: Con relación al presunto convenio efectuado entre las partes sobre los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal lo considera improcedente, en virtud de que se hacía y hace menester que existiera una sentencia ejecutoriada que disolviera el vínculo conyugal o que quede firme la presente decisión para que pudiera tener valor, razón por la cual se le declara nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 última parte del Código Civil.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, expresa “…dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos…”
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
Dra. EDITH TORRES AMAYA
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, en la solicitud Nº E0165, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), quedando notado bajo el N°059-2017.
LA SECRETARIA
Dra. EDITH TORRES AMAYA
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