REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiséis (26) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

SOLICITUD Nº E0147

SOLICITANTES: RANDY RAMIRO LEON LEAL y ERIKARINA DE LOS ANGELES GARCIA BRACHO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.333.041 y V-25.669.738, respectivamente. El primero de los identificados domiciliado en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, Calle San Juan, casa N° 23, Parroquia el Mene del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y la segunda de los identificados domiciliada en Avenida Pedro Lucas Urribarri, Calle 9, el Zamuro, numero 422, Parroquia el Mene del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: NERYS XIOMARA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 49.331.

MOTIVO: DIVORCIO. MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Comparecen los ciudadanos RANDY RAMIRO LEON LEAL y ERIKARINA DE LOS ANGELES GARCIA BRACHO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-20.333.041 y V-25.669.738, respectivamente. El primero de los identificados domiciliado en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, Calle San Juan, casa N° 23, Parroquia el Mene del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y la segunda de los identificados domiciliada en Avenida Pedro Lucas Urribarri, Calle 9, el Zamuro, numero 422, Parroquia el Mene del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos en este acto por la profesional del derecho NERYS RAMIREZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (inpreabogado) bajo el N° 49.331, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de Julio del año dos mil quince (2015), por ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N° 112, acuden ante este Tribunal solicitando la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho desde el catorce (14) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), fundamentando su petición en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Igualmente manifiestan las partes que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, Calle nueve, el Zamuro, numero 422, Parroquia el Mene del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, igualmente, manifiestan los solicitantes que de esta unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común.

En fecha treinta (30) de Junio de dos mil diecisiete (2017), se recibe solicitud proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Cabimas, signada con el número BV-MS-545-2017, se le dio entrada, se admitió, formó solicitud y le asignó el número correspondiente, acompañada de los siguientes recaudos: Copia certificada de acta de matrimonio N° 112, emanada de la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Copia fotostáticas de cedula de identidad de los solicitantes, todo constante de seis (06) folios útiles y se ordenó librar boleta de citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), la Secretaria de este Juzgado deja constancia que hasta la presente fecha no han comparecido los solicitantes o su abogado asistente, ante este tribunal a impulsar la citación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), la Jueza Temporal de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), la Alguacil Natural de este Juzgado, previo libramiento de la Boleta de Citación, expuso: que la Abogada asistente de las partes, ciudadana Nerys Xiomara Ramírez, entrego los medios necesarios para que sea practicada la citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se acordó la entrega de la boleta de Citación acompañada de sus recaudos al alguacil a los fines de practicar la citación.

En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), la Secretaria de este Juzgado deja expresa constancia que hizo entrega a la Alguacil de este Juzgado de Boleta de Citación, acompañada de copia certificada de la solicitud de divorcio y del auto de admisión.

En fecha seis (06) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), la Alguacil natural de este Juzgado previo libramiento de Boleta de citación, expuso: Que fue citado el FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA TRIGESIMA SEXTA (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y consigno por Secretaria la boleta de citación firmada, se agrego en esta misma fecha como se evidencia en actas.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), la Secretaria de este Juzgado recibió exposición presentada por FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se le dio entrada y se agrego a la solicitud respectiva.
DE LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”

No obstante lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una Resolución signada con el No. 2009-0006, el cual en su artículo 3 señala que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Por lo que, siendo así las cosas, se constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, Calle 9, el Zamuro, numero 422, Parroquia el Mene del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se Declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 185 del Código Civil establecía de manera taxativa las causales en las cuales debía fundamentarse toda acción de divorcio, tal y como lo dispone en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, interpretó el contenido de dicho Articulo estableciendo que las causales de divorcio allí contenidas no son taxativas, y abriendo la posibilidad de que los cónyuges puedan demandar el divorcio por cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento como lo afirma la sentencia dictada por esa misma sala No. 446 del 15 de mayo de 2014.

Al respecto señala la Sala lo siguiente:

“…Así mismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…). De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al juicio de los derechos constitucionales ya comentados, devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento (…).


Así mismo, señaló la Sala al hacer una interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el matrimonio es una institución fundada en el libre consentimiento de los cónyuges, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo, así como tampoco (por interpretación lógica) nadie puede estar obligado a permanecer casado; de igual manera, sostiene que la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula para solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, considerando un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que en su artículo 8 dispone que los jueces de paz son competentes para “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito territorio del juez o jueza de paz comunal y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de dieciocho (18) años a la fecha de la solicitud”.

Siguiendo el orden de ideas, se constata en las actas procesales la interrupción de la vida en común desde hace mas de un (01) año, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho, observa esta Jurisdicente que se dio cumplimiento con todas las formalidades previstas en la ley y en la jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De tal manera que, siendo el libre consentimiento un derecho fundamental, requisito necesario no solo para celebrar el matrimonio sino para que prive durante su existencia, por lo que su expresión esta destinada a la ruptura del vínculo matrimonial y debe conducir al divorcio, analizado el criterio jurisprudencial antes trascrito, y tomando en consideración el libre consentimiento de los cónyuges manifestado de manera inequívoca en el contenido de la solicitud, ésta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado, el cual es de carácter vinculante para todos los operadores de justicia, por lo que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en Derecho y habiendo pronunciamiento favorable por parte del Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento y en consecuencia,

• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: RANDY RAMIRO LEON LEAL y ERIKARINA DE LOS ANGELES GARCIA BRACHO, venezolanos, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad números V-20.333.041 y V-25.669.738 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de Julio del año dos mil quince (2015), por ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N° 112.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas veintiséis (26) de Octubre de dos mil diecisiete (2017). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES


LA SECRETARIA Dra. EDITH TORRES AMAYA


En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, en la solicitud Nº E0147, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), quedando notado bajo el N° 060-2017.



LA SECRETARIA
Dra. EDITH TORRES AMAYA