REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 02 de Octubre de 2017
207° y 158°
SOLICITUD Nº E0116
SOLICITANTES: LUIS GUILLERMO MATOS CASTILLO y CARLA DEYANIRA PAEZ DOBOBUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-24.605.340 y V-25.190.305, domiciliado el primero de los nombrados en el Barrio el Prado, Carretera H-14, casa sin numero, Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y la segunda de las identificadas domiciliada en la Avenida 43, Barrio Falcón, entre N y Vargas, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ILLICH RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 110.305.
MOTIVO: DIVORCIO. MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Comparecen los ciudadanos: LUIS GUILLERMO MATOS CASTILLO y CARLA DEYANIRA PAEZ DOBOBUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-24.605.340 y V-25.190.305, domiciliado el primero de los nombrados en el Barrio el Prado, Carretera H-14, casa sin numero, Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y la segunda de las identificadas domiciliada en la Avenida 43, Barrio Falcón, entre N y Vargas, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por ILLICH RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 110.305, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N° 276, acuden ante este tribunal solicitando la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por mas de un (01) año, fundamentando su petición en Sentencia N° 446/2014 de fecha 02/06/15, con ponencia de la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Carmen Zuleta de Merchán y por el Mutuo Consentimiento, igual manifiestan los solicitantes que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2017, se recibe por secretaria solicitud proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Cabimas, signada con el número BV-MS-451-2017
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2017, la Jueza Temporal de este juzgado, ciudadana MARIANELA FERRER; se aboco al conocimiento de la presente causa; en misma fecha se le dio entrada; se admitió; formo expediente y le asigno el numero correspondiente; acompañada de los siguientes recaudos: Acta de Matrimonio; emanada de la Unidad de Registro Civil; Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el N° 276, Copias Fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, todo constante de cinco (05) folios útiles y se y ordenó librar boleta de citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2017, la secretaria de este juzgado deja constancia que hasta la presente fecha ninguno de los solicitantes ni su abogado asistente han comparecido por ante el tribunal a consignar los emolumentos o las copias fotostáticas que acompañan la solicitud de Divorcio, con la finalidad de que sea practicada la citación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2017, la Jueza Temporal de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
Trascurrido el lapso correspondiente para decidir, El Tribunal para resolver observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal para resolver, observa:
Siguiendo lo señalado en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrillas del Tribunal)
En el mismo orden de ideas; en lo referido a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la Sala de Casación Civil por medio de fallo de fecha 2 de julio de 2004, expresa lo siguiente:
“(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.”
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
El artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Artículo 12. Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
“Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…) No debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”
Examinadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que desde el día diecisiete (17) de Enero de 2017, hasta la presente fecha han transcurrido doscientos cincuenta y nueve (259) días continuos, SIN QUE EL ACTOR HAYA DADO CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY Y DESTINADAS A LOGRAR A LA CITACIÓN del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, la disponibilidad al funcionario o auxiliar de justicia (alguacil del tribunal) del vehículo o medio de transporte idóneo, necesario para su traslado a la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar (Negrillas del Tribunal).
Concluyéndose de esta manera luego de un estudio exhaustivo de las actas de expediente de marras que la parte actora no cumplió con las obligaciones señaladas por el ordenamiento jurídico y por la mentada jurisprudencia, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda y al reinicio posterior del proceso en cuestión, luego del avocamiento de la jueza temporal de este tribunal; en tal sentido, esta juzgadora estima procedente declarar la perención breve, prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
• DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.
• Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al segundo (02) día del mes de Octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA DRA. EDITH TORRES AMAYA.
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, en la solicitud Nº E0116, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), quedando notado bajo el N° 052
LA SECRETARIA
DRA. EDITH TORRES AMAYA
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