REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
Expediente N° E0156
SOLICITANTE: FERNANDO JOSE PRIETO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.599.592, domiciliado en la Calle Trujillo, Calle N°1, Sector Valle Encantado, Casa S/N, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ALEXIS DE JESUS ALBORNOZ PRADO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 162.452.
DEMANDADA: DAYANA DEL CARMEN PIRELA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.660.091, domiciliad a en Sector la Plaza, Calle Bicentenario, detrás de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario, Casa S/N, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por el ciudadano: FERNANDO JOSE PRIETO MENDEZ, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALEXIS DE JESUS ALBORNOZ PRADO, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo.
La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial celebrado el treinta (30) de Agosto del año dos mil dieciseis (2016), con la ciudadana DAYANA DEL CARMEN PIRELA MEZA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.660.091, por ante el Registrador Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N° 18, indicando el solicitante que de dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Alega el solicitante que una vez contrajeron matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en Calle Trujillo, Calle N° 1, Sector Valle Encantado, Casa S/N, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde transcurría de forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo empezaron a surgir conflictos y discusiones, dejando de cumplir cada uno con las obligaciones que el matrimonio impone, cesando la cohabitación común, lo que impidió la vida en común hasta que en fecha doce (12) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), la ciudadana DAYANA DEL CARMEN PIRELA MEZA, decidió marcharse del domicilio conyugal, realizando cada uno su vida por separado, situación que persiste hasta la fecha, y es por todo esto por lo que solicita que sea declarado el divorcio según lo consagrado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual establece que la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio.
Solicita la parte actora que sea declarada con lugar la presente solicitud de Divorcio, de igual manera solicita que se realice la citación personal de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN PIRELA MEZA, la cual puede ser localizada en la siguiente dirección: Sector la Plaza, Calle Bicentenario, detrás de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario, Casa S/N, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, así mismo, solicitó se realice la Citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Este Tribunal en auto de fecha primero (01) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signado con el N° BV-MS-569-2017, solicitud relacionada con juicio de Divorcio basado en el artículo 185 del Código de procedimiento civil en concordancia con la sentencia N° 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acompañada de los siguientes recaudos: 1.- Copia fotostática de cédula de identidad de los cónyuges; 2. Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 18, emanada del Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, todo constante de seis (06) folios útiles, en la misma fecha se admite en cuando ha lugar en derecho y se ordena se cite a la cónyuge DAYANA DEL CARMEN PIRELA MEZA, identificada en la parte inicial del presente fallo, de igual manera se libro boleta de citación al ciudadano FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha dos (02) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), la Secretaria del presente Juzgado deja constancia que le entrego a la alguacil natural de este Juzgado boleta de citación acompañada de copia certificada de la solicitud de divorcio y del auto de admisión, a fin de que practique la citación del ciudadano FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha tres (03) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), la Alguacil Natural de este Despacho expuso que en esta misma fecha se traslado a la siguiente dirección: domiciliada en Sector la Plaza, Calle Bicentenario, detrás de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario, Casa S/N, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con la finalidad de practicar la citación de la parte demandada, presente en dicha dirección fui atendida por la ciudadana PETRA DE PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-5.172.886, quien le informo que la demandada no se encontraba.
En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), la Alguacil Natural de este Despacho, expuso que fue citado el FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y consigno por Secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha como se evidencia en actas.
En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), la Alguacil Natural de este Despacho expuso que se traslado a la siguiente dirección: Sector la Plaza, Calle Bicentenario, detrás de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario, Casa S/N, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con la finalidad de practicar la citación de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN PIRELA MEZA, a quien le explicó los motivos de su presencia, por lo cual ella le manifestó que no firmaría nada, ni recibiría ningún recaudo de citación, ni la respectiva boleta. En misma fecha, se ordeno librar boleta de notificación, a fin de que la Secretaria de este Juzgado se traslade y comunique a la demandada la declaración de la alguacil relativa a su citación.
En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana EDITH TORRES AMAYA, Secretaria Temporal de este Juzgado, dejo expresa constancia que en la referida fecha, se traslado a la siguiente dirección: Sector la Plaza, Calle Bicentenario, detrás de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario, Casa S/N, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con la finalidad de practicar la notificación de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN PIRELA MEZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.660.091, una vez presente en la dirección anteriormente indicada, procedió a llamar a la referida ciudadana, sin embargo, no hubo persona alguna que respondiera al llamado, por lo cual colocó la boleta de notificación en la puerta de la vivienda de la referida ciudadana.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), la Jueza Temporal de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha se libraron las boletas de notificación de las partes.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil Temporal de este Juzgado, expuso que en esta misma fecha el ciudadano FERNANDO JOSE PRIETO MENDEZ, se dio por notificado en la sala de este Tribunal.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia por Secretaria, suscrita por el abogado en ejercicio ALEXIS ALBORNOZ PRADO, asistiendo en este acto al ciudadano FERNANDO JOSE PRIETO.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil Temporal de este Juzgado expuso, que se traslado a la siguiente dirección: Sector la Plaza, Calle Bicentenario, detrás de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario, Casa S/N, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con la finalidad de practicar la notificación de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN PIRELA MEZA, una vez constituido en dicho lugar procedió a tocar la puerta de la vivienda por reiteradas ocasiones y nadie atendió el llamado, sin embargo, evidenció que dentro de la vivienda se encontraba una persona por lo que prosiguió tocando la puerta, pero de igual manera no salio nadie a recibirlo, por lo que fijó la boleta de notificación en la puerta de la vivienda en presencia de una vecina de la ciudadana anteriormente identificada, consignando boleta de notificación sin firmar, la cual fue agregada a las actas en esta misma fecha.
Una vez transcurrido el lapso legal, El Tribunal para resolver observa:
LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una resolución signada con el No. 2009-0006, el cual en su artículo 3 señala que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Por lo que, siendo así las cosas, se constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue fijado en Calle Trujillo, Calle N° 1, Sector Valle Encantado, Casa S/N, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por lo que este Tribunal resulta competente. Así se Declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil.
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.
Siguiendo el orden de ideas, podemos decir que en las actas procesales se observa la interrupción de la vida en común, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho entre los referidos ciudadanos, así como incompatibilidad de caracteres que aunado al desafecto hacen imposible la vida en común. Es criterio de la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en su sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, resulta inadmisible la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, ésta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado, el cual es de carácter vinculante para todos los operadores de justicia, por lo que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en Derecho y a pesar de que el Fiscal del Ministerio Público, no se pronunció en relación a la presente solicitud, observa esta jurisdicente que se dio cumplimiento con todas las formalidades previstas en la ley y en tal sentido se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia,
• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: FERNANDO JOSE PRIETO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.599.592, domiciliado en la Calle Trujillo, Calle N° 1, Sector Valle Encantado, Casa S/N, Municipio Santa Rita del Estado Zulia y la ciudadana DAYANA DEL CARMEN PIRELA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.660.091, domiciliada en Sector la Plaza, Calle Bicentenario, detrás de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario, Casa S/N, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de Agosto de dos mil dieciseis (2016), por ante Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N° 18.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
Dra. EDITH TORRES AMAYA
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, en la solicitud Nº E0156, siendo las nueve y veinticinco de la mañana (09:25 a.m.), quedando notado bajo el N° 058
LA SECRETARIA
Dra. EDITH TORRES AMAYA
|