REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, dieciséis (16) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

SOLICITUD Nº E0162


SOLICITANTES: RODDY ARAMIS AFON GARCIA, de nacionalidad cubano, mayor de edad, titular del carne de identidad N° 82122520346 y pasaporte N° E210343, domiciliado en tía Juana, Campo verde, calle N° 2, casa S/N, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y GENESIS ABIGAIL PALMA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.212.920, tía Juana, Campo verde, calle N° 2, casa S/N, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.


ABOGADA ASISTENTE: ALEXANDRA BELTRAN DE FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.811


MOTIVO: DIVORCIO. MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió Solicitud de Divorcio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, signada con el numero de distribución BV-MS-584-2017, constante de diez (10) folios útiles, incoada por los ciudadanos: RODDY ARAMIS AFON GARCIA, de nacionalidad cubano, mayor de edad, titular del carne de identidad N° 82122520346 y pasaporte N° E210343, domiciliado en tía Juana, Campo verde, calle N° 2, casa S/N, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y GENESIS ABIGAIL PALMA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.212.920, tía Juana, Campo verde, calle N° 2, casa S/N, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ALEXANDRA BELTRAN DE FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.811. Se le dio entrada, se admitió y se ordeno librar boleta de citación al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la alguacil temporal de este Juzgado previo libramiento de boleta de citación, expuso: Que fue citado el FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consignó por secretaria la boleta de citación debidamente firmada, se le dio entrada y fue agregada a la solicitud en esta misma fecha, como se evidencia en actas.

En fecha, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), se dicto auto abocamiento de la juez temporal al conocimiento de la presente causa, y se libraron boletas de notificación.

En fecha, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió exposición del Msc. Víctor José Montenegro Loaiza, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALES TRIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En la misma fecha se dicto auto ordenando agregar a la solicitud respectiva.

En fecha, dos (02) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), el alguacil de este Juzgado previo libramiento de boleta de notificación, expuso: Que fue notificada la ciudadana Génesis Palma, y consignó por secretaria la boleta de notificación debidamente firmada, se le dio entrada y fue agregada a la solicitud en esta misma fecha, como se evidencia en actas.

En fecha dos (02) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), el alguacil de este Juzgado previo libramiento de boleta de notificación, expuso: Que fue notificado el ciudadano RODDY AFON GARCIA, y consignó por secretaria la boleta de notificación debidamente firmada, se le dio entrada y fue agregada a la solicitud en esta misma fecha, como se evidencia en actas.

En fecha dos (02) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), se recibió por secretaria diligencia presentada y suscrita por las partes solicitantes, asistido por la abogada ALEXANDRA BELTRAN DE FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 252.811, se le dio entrada y se agrego a la solicitud en esta misma fecha como se evidencia en actas.

Transcurrido el lapso procesal correspondiente, pasa ésta juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:

CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Narran los solicitantes que en fecha nueve (09) de Marzo de 2016, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio N° 08 señalan que después de contraer matrimonio fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Campo Verde, calle N° 2, casa S/N, de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, hasta la presente fecha por falta de amor y que por diversas circunstancia y situaciones que imposibilitaron la vida entre ellos y es por lo que decidieron acudir ante este Tribunal para solicitar de mutuo consentimiento, sea declarado el DIVORCIO, invocando la sentencia N° 693, de fecha dos (02) de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. De igual manera hacen constar que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Por último, solicitan la admisión de la presente solicitud con los pronunciamientos de Ley, la citación del Fiscal del Ministerio Público y que sea sustanciada conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de Ley.

LA COMPETENCIA

La sentencia N° 693-15, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, amplía las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, homologando la tramitación de dichas solicitudes en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, motivo por el cual el mutuo consentimiento forma parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no existe en principio contraposición de intereses, pues el mismo ha sido previsto para el caso que ambos cónyuges manifiesten su consentimiento de divorciarse por existir alguna razón, además de las tradicionales causales de divorcio, que impida la vida en común.

En este sentido, la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales este involucrados niños, niñas y adolescentes:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De esta manera, y habiendo manifestado los cónyuges que su último domicilio conyugal, Urbanización Campo Venezuela, Avenida 4, Casa N° 12-A, Tía Juana, Campo verde, calle N°, CASA s/n, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 3 de la citada resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y Así se Declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 185 del Código Civil establecía de manera taxativa las causales en las cuales debía fundamentarse toda acción de divorcio, tal y como lo dispone en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, interpretó el contenido de dicho artículo estableciendo que las causales de divorcio allí contenidas no son taxativas, y abriendo la posibilidad de que los cónyuges puedan demandar el divorcio por cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento como lo afirma la sentencia dictada por esa misma sala No. 446 del 15 de mayo de 2014.

Al respecto señala la Sala lo siguiente:

“…Así mismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…). De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al juicio de los derechos constitucionales ya comentados, devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento (…).

Así mismo, señaló la Sala al hacer una interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el matrimonio es una institución fundada en el libre consentimiento de los cónyuges, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo, así como tampoco (por interpretación lógica) nadie puede estar obligado a permanecer casado; de igual manera, sostiene que la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula para solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, considerando un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que en su artículo 8 dispone que los jueces de paz son competentes para “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito territorio del juez o jueza de paz comunal y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de dieciocho (18) años a la fecha de la solicitud”.

Siguiendo el orden de ideas, se constata en las actas procesales la interrupción de la vida en común desde hace mas de un (01) año, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho, observa esta jurisdicente que se dio cumplimiento con todas las formalidades previstas en la ley y en la jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De tal manera que, siendo el libre consentimiento un derecho fundamental, requisito necesario no solo para celebrar el matrimonio sino para que prive durante su existencia, por lo que su expresión esta destinada a la ruptura del vínculo matrimonial y debe conducir al divorcio, analizado el criterio jurisprudencial antes trascrito, y tomando en consideración el libre consentimiento de los cónyuges manifestado de manera inequívoca en el contenido de la solicitud, ésta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado, el cual es de carácter vinculante para todos los operadores de justicia, por lo que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en Derecho y no habiendo opinión por parte de la Fiscalía del Ministerio Público es por lo que forzosamente considera este órgano jurisdiccional declarar en el dispositivo del presente fallo, procedente la presente solicitud de DIVORCIO, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se Decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO y en consecuencia,

• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: RODDY ARAMIS AFON GARCIA, de nacionalidad cubano, mayor de edad, titular del carne de identidad N° 82122520346 y pasaporte N° E210343, domiciliado en tía Juana, Campo verde, calle N° 2, casa S/N, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y GENESIS ABIGAIL PALMA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.212.920, tía Juana, Campo verde, calle N° 2, casa S/N, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio N° 08, de fecha nueve (09) de marzo de 2017.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES

LA SECRETARIA
Dra. EDITH TORRES AMAYA

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA DEFINITIVA en la solicitud N° E0162, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), quedando notado bajo el N° 057

LA SECRETARIA
Dra. EDITH TORRES AMAYA