Expediente N° 2351
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, cinco (5) de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017).
-207º y 158º-
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 3915-2.017, junto con sus anexos, todo constante de siete (7) folios útiles, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho. Fórmese expediente y numérese.
Comparece la ciudadana OLGA MARGARITA PIÑA DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.453.165 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho KEYDI KEYDA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 72.708, solicitando al Tribunal declare la extinción del vinculo matrimonial que los une, fundamentando su petición en una separación de hecho por la Sentencia 1070, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha Nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), así como también en los artículos 754, 755, 756, 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que según su decir, esta tipificada en el Artículo 185 del Código Civil. Igualmente manifestaron que durante su unión marital procrearon un (1) hijo.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
Por otro lado, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Articulo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio, hoy día consideradas enunciativas, o plantear otra situación que impida la vida conyugal, que de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A, ejusdem.
Ahora bien, la solicitante argumento en el escrito que antecede que su cónyuge el ciudadano KIRK LENZ MARIN VERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.830.192 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se niega a otorgarle el Divorcio y a la vez solicita la disolución del mismo con base a la teoría de la ´DESAFECCTIO´ y del principio que no pueden imponerse convivencias no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, fundamento de la Sentencia 1070, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha Nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) así como también en los artículos 754, 755, 756, 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, de donde se deduce claramente que introduce una demanda de tipo contenciosa y de acuerdo a la resolución la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de la solicitante su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal no es competente por la materia especial ordinaria para conocer de la presente causa, sino el Tribunal de Primera Instancia que ella misma hace mención como fundamento legal.
Ahora bien, no estando cumplidos los extremos de Ley, forzosamente esta Juzgadora debe declarar INADMISIBLE la presente demanda por concepto de Divorcio Contencioso. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, Vía Contenciosa, presentada por la Ciudadana OLGA MARGARITA PIÑA DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.453.165 contra el Ciudadano KIRK LENZ MARIN VERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.830.192.
SEGUNDO: No hay condena en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Abog. EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 220-2.017.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Abog. EYMARD NAVA MARRUFO.
Quien suscribe, la Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, cinco (5) de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017).
La Secretaria Temporal,
Abog. Eymard Nava Marrufo.
MVVM/enm/hrmb.-
Expediente N° 2351
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, cinco (5) de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017).
-207º y 158º-
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 3915-2.017, junto con sus anexos, todo constante de siete (7) folios útiles, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho. Fórmese expediente y numérese.
Comparece la ciudadana OLGA MARGARITA PIÑA DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.453.165 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho KEYDI KEYDA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 72.708, solicitando al Tribunal declare la extinción del vinculo matrimonial que los une, fundamentando su petición en una separación de hecho por la Sentencia 1070, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha Nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), así como también en los artículos 754, 755, 756, 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que según su decir, esta tipificada en el Artículo 185 del Código Civil. Igualmente manifestaron que durante su unión marital procrearon un (1) hijo.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
Por otro lado, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Articulo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio, hoy día consideradas enunciativas, o plantear otra situación que impida la vida conyugal, que de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A, ejusdem.
Ahora bien, la solicitante argumento en el escrito que antecede que su cónyuge el ciudadano KIRK LENZ MARIN VERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.830.192 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se niega a otorgarle el Divorcio y a la vez solicita la disolución del mismo con base a la teoría de la ´DESAFECCTIO´ y del principio que no pueden imponerse convivencias no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, fundamento de la Sentencia 1070, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha Nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) así como también en los artículos 754, 755, 756, 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, de donde se deduce claramente que introduce una demanda de tipo contenciosa y de acuerdo a la resolución la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de la solicitante su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal no es competente por la materia especial ordinaria para conocer de la presente causa, sino el Tribunal de Primera Instancia que ella misma hace mención como fundamento legal.
Ahora bien, no estando cumplidos los extremos de Ley, forzosamente esta Juzgadora debe declarar INADMISIBLE la presente demanda por concepto de Divorcio Contencioso. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, Vía Contenciosa, presentada por la Ciudadana OLGA MARGARITA PIÑA DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.453.165 contra el Ciudadano KIRK LENZ MARIN VERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.830.192.
SEGUNDO: No hay condena en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Abog. EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 220-2.017.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Abog. EYMARD NAVA MARRUFO.
Quien suscribe, la Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, cinco (5) de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017).
La Secretaria Temporal,
Abog. Eymard Nava Marrufo.
MVVM/enm/hrmb.-
|